Resolución al recurso de casación de Industrias de Aceite SA:
En el caso, debe tenerse en cuenta que la Ley General del Trabajo, regula la jornada laboral en su art. 46, disponiendo que será de 8 horas por día y de 48 horas por semana; sin embargo, el segundo párrafo de la citada disposición, refiere que: “Se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no pueden someterse a jornadas de trabajo, en éstos casos tendrá una hora de descanso dentro del día, y no podrán trabajar más de 12 horas diarias”, en el Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), su art. 36, prevé: “Los gerentes, directores, administradores, representantes o apoderados que trabajen sin fiscalización superior inmediata, quedan comprendidos en la excepción establecida en el segundo párrafo del artículo 46 de la Ley”.
El art. 41 de esta norma reglamentaria, complementa que para el cómputo de las horas extraordinarias debe llevarse un registro especial, conforme al modelo que apruebe la Inspectoría General del Trabajo, hoy dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; asimismo, el art. 14 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, dispone: “Las empresas y entidades reguladas por la Ley General del Trabajo, se sujetarán sus disposiciones para el pago de horas extraordinarias por trabajos efectivamente realizados en exceso de la jornada mensual completa en estricta aplicación del artículo 46 de la misma ley y del artículo 36 de su Reglamento. Se suprime el pago de horas fijas de sobretiempo”.
Bajo este marco normativo se advierte que, si bien la Ley laboral no define claramente, sobre quiénes son y qué hacen los trabajadores de dirección, vigilancia o de confianza, debe entenderse que son aquellos empleados que se distinguen, porque ocupan una posición jerárquica en la empresa, con facultades disciplinarias o de mando, dotados de determinado poder discrecional de autodecisión; al respecto, conviene destacar que la diferencia que se realiza sobre el personal de dirección por un lado y sobre el personal de confianza por otro, la misma obedece al hecho de que no siempre el personal de confianza ejerce un cargo de dirección; y por el contrario, éste último, por el hecho de ejercer un cargo de dirección se constituirá definitivamente en personal de confianza; esto en razón a que, por su naturaleza, tienen, a diferencia de los demás trabajadores, un grado mayor de responsabilidad a consecuencia que el empleador les ha delegado la atención de labores propias de él, otorgándoles una suerte de representación general, aspecto que se traduce en alta confianza.
En el presente caso previa verificación de los antecedentes del proceso, se constata que la ex trabajadora, cumplió funciones de Técnico Administrativo en la Unidad de Scc-Contabilidad de ADM-SAO SA, conforme de se advierte de las literales de fs. 4 (Certificado), 84 y 85 (finiquitos), 92 a 94 (Boletas de Pago) entre otros, comprobando de esta manera que las funciones desempeñadas, no se enmarcan en los cargos de director, gerente o personal de confianza; aspecto, que no puede ser asumido como personal de confianza; pues, la normativa no está referida a la fiabilidad que se pueda tener del trabajador; sino, al ejercicio del cargo en sí, que implique una confiabilidad en el desempeño del mismo, debido a la responsabilidad que recae en las funciones que se ejerzan, más allá de que el cargo no sea un puesto jerárquico; por lo que no se encuentra dentro de las excepciones para la accesibilidad al pago de horas extras, señaladas por los artículos 46 de la LGT y 36 de su DRLGT.
Por otro lado de las pruebas cursantes, de fs. 182 a 206 y de fs. 258 a 267, se observa el control de registro biométrico de entrada y salida de la ex - trabajadora, evidenciándose como horario de ingreso y salida en las mañanas de 8:00 a 12:40 y en las tardes de 13:40 a 18:00, concluyéndose en consecuencia que la demandante trabajó por encima de las 8 horas dispuestas por el art. 46 de la LGT, que claramente expresa que la jornada de trabajo no excederá las 8 horas por día y de 48 por semana.
Al respecto corresponde considerar y tomar en cuenta también, la presunción contenida en el art. 82-i del CPT, que prevé: “La falta de presentación del libro a que se refiere el artículo 41 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, hará presumir la existencia de horas extraordinarias trabajadas…” entendiendo que corresponde al empleador presentar el libro al cual hace referencia el art. 41 del DRLGT, que dispone: “Para el cómputo de las horas extraordinarias se llevará un registro especial, según el modelo que apruebe la inspección General del Trabajo”, en ese sentido, respecto a la presunción a la que refiere el art. 182.i) del CPT, el Juzgador debe tomar en cuenta dicha omisión como una presunción y contrastarla con las características específicas que hacen a cada caso, por ello, en la especie resulta aplicable el pago de horas extraordinarias dadas las características y la naturaleza en las que se desarrolló el trabajo de la demandante y las pruebas mencionadas supra, aseveración confirmada por la no presentación del libro referido en el art. 41 del DRLGT, evidenciándose en consecuencia que el Tribunal de alzada, realizó una correcta valoración de la prueba.
Si bien la empresa acusa, la falta de valoración de la prueba, consistente en el contrato de trabajo de fs. 113, por el cual -acreditaría- como personal de confianza; sin embargo, del mismo contrato, se advierte que el cargo por el que fue contratada, como “Auxiliar Contable”, funciones que cumplió en el área administrativa, no encontrando prueba alguna en el expediente, que la entidad empleadora, acredite que la ex trabajadora, hubiese formado parte de forma directa en la toma de decisiones o hubiese tenido acceso a secretos, industriales o comerciales de la empresa; asimismo, se advierte de la confesión provocada de fs. 238, acusada de no valorada, que en la respuesta a la pregunta Nº 10, la ex - trabajadora, señalo: “En los 17 años que trabajé por la empresa nunca se me pago horas extras (…)”; confesión, que por el contrario demostró el impago de las horas extras acreditadas, por las documentales de fs. 182 a 206 y de 258 a 267, desarrolladas precedentemente.
Tomando en cuenta que, cuando se efectuó la valoración de la prueba por parte del administrador de justicia, en la materia quien imparte justicia no está sujeto a la tarifa legal de la prueba y puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme a lo dispuesto por los arts. 3-j) y 158 del CPT; conforme a la relación de hechos y circunstancias en cada caso concreto desde la presentación de la demanda, se tiene que, se pudo concluir el trabajo extraordinario alegado por la trabajadora, para reconocer el pago de horas extras en el desempeño de funciones de la actora; como acertadamente señaló el Tribunal de alzada; por lo que, resulta infundada esta infracción.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 620
- Sucre, 8 de noviembre de 2021
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado: Industrias de Aceite SA
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia
- IMPROBADA
- Primer Auto de Vista
- REVOCÓ
- Auto Supremo
- ANULÓ
- Segundo Auto de Vista
- II. DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Recurso de casación de Industrias de Aceite SA.
- Petitorio.
- Recurso de casación de Ilse Cristina Herbas Smith.
- Contestación al recurso de casación de Ilse Cristina Herbas Smith.
- Contestación al recurso de casación de Industrias de Aceite SA.
- Admisión.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:
- in dubio pro operario
- Resolución del caso concreto.
- Resolución al recurso de casación de Industrias de Aceite SA:
- Resolución del recurso de casación de Ilse Cristina Herbas Smith.
- 1.-
- 2.-
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
