Resolución del caso concreto
Los recurrentes en casación sostienen que su despido no se ajustó a las causales establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 del DRLGT; toda vez que, al haber sido rechazada la querella por los delitos atribuidos, se demostró su inocencia y no existen razones para su despido; aspectos que no fueron considerados por la Resolución impugnada, deviniendo en la violación de las normas y derechos y principios constitucionales citados inicialmente.
De la lectura minuciosa del Auto de Vista impugnado, con argumentos claros, dejó sentado que, la Juez de primera instancia, de ninguna manera dispuso la improcedencia de la reincorporación de los trabajadores en razón de la presunta comisión de los delitos de hurto, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, complicidad y omisión de denunciar, que evidentemente fueron denunciados en un proceso penal a consecuencia del proceso administrativo; sino que, la Sentencia se centró en establecer la legalidad del proceso administrativo interno, determinando la causa justificada de la desvinculación laboral, a consecuencia de la responsabilidad administrativa determinada por la Resolución Sumarial Final DJR N° 01/2012 de 3 de abril, ratificada por la Resolución T.S. N° 04/2012 de 4 de mayo; subrayando que, la determinación asumida en Sentencia, no radicaba en la responsabilidad penal, sino en la responsabilidad administrativa, por la connotación diferenciada de ambas situaciones; puesto que, ambas evalúan la conducta del trabajador o funcionario desde distintos puntos de vista, analizando si se vulneró o no la normativa interna en la primera y si se quebrantaron o no bienes jurídicos tutelados por el Código Penal, en la segunda; de tal forma que, la determinación asumida en la vía penal; es decir, el rechazo de la querella en la vía penal, no justifica la procedencia de la reincorporación; toda vez que, la improcedencia de la demanda de reincorporación, fue asumida por la responsabilidad administrativa determinada mediante proceso administrativo interno.
Ahora bien, conforme al desarrollo jurisprudencial glosado precedentemente, resulta claro que, la tramitación y desarrollo de un proceso interno previo, es condición ineludible, para la determinación de una sanción, como ser la destitución o la suspensión definitiva; ello, a fin de respetar esencialmente, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso del trabajador; por lo que, en el caso que, el empleador invoque como causales de despido, las previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario, debe probarlas previamente en un proceso interno en el que se respeten los derechos fundamentales precitados del trabajador.
En el caso, COTEL RL instauró contra los recurrentes un proceso administrativo interno, por haber presuntamente vulnerado el Reglamento Interno de la empresa, de cuyo desarrollo se emitió la Resolución Sumarial Final DJR N° 01/2012 de 3 de abril que, resolvió entre otros aspectos: “PRIMERO.- Se declara la responsabilidad administrativa en contra de los funcionarios ENRIQUE CHIPANA QUISBERT, GROVER ROLANDO RIVAS CHIPAN y DAMASO JAVIER JUAREZ SURCO por sustracción de cable de 300 pares material que pertenece en su integridad a la cooperativa, al no dar a conocer de forma pronta y oportuna a las Autoridades correspondientes por este hecho, generando daño económico a COTEL, por lo que se dispone la destitución de sus puestos de cago sin goce a beneficios sociales, de acuerdo a lo establecido en la Ley General del Trabajo, sea mediante la Dirección de Recursos Humanos previas las formalidades de Ley.
SEGUNDO.- Declara responsabilidad penal en contra de los funcionarios (…) por existir presuntos indicios de responsabilidad penal por haber sustraído cable 300 pares subterráneos; hacer insertar datos falsos en documento verdadero y alterar un documento verdadero causando perjuicio a la Cooperativa acción que se encuentra tipificado en los Arts. 326agravado en su num. 5, Art. 198 Falsedad Material, Art. 199 Falsedad Ideológica, Art. 203 Uso de Instrumento Falsificado y Art. 132 Asociación Delictuosa todos del sustantivo penal, disponiendo se remitan fotocopias legalizadas a la Dirección Jurídica para que se inicie el proceso que corresponda”.
La aludida Resolución, fue confirmada totalmente por la Resolución T.S. N° 04/2012, de 4 de mayo de 2012.
En base a lo señalado, se observa entonces que, la empresa demandada en aplicación de su Reglamento Interno, sustanció un proceso administrativo interno, a fin de comprobar los hechos acusados, hasta la emisión de la Resolución final; sin que, los recurrentes hubieran denunciado ningún vicio de procedimiento; consiguientemente, se entiende que el referido sumario administrativo, se desarrolló en observancia del debido proceso y el derecho a la defensa.
Ahora bien, nótese que la referida Resolución Sumarial Final DJR N° 01/2012, declaró en su Artículo primero, la “responsabilidad administrativa”, de los funcionarios procesados, por la conducta y hechos que dieron lugar a la sustanciación del referido sumario y habiendo comprobado esos hechos (sustracción de cable de 300 pares material que pertenece en su integridad a la Cooperativa, al no dar a conocer de forma pronta y oportuna a las Autoridades correspondientes por este hecho, generando daño económico a COTEL), la destitución de los aludidos trabajadores.
La misma Resolución, en su artículo segundo, declaró la responsabilidad penal de los funcionarios, por existir presuntos indicios de responsabilidad penal por los hechos cometidos que se adecuarían a los arts. 132, 198, 199, 203 y 326-5 del CP, disponiendo al respecto, que se remitan fotocopias legalizadas a la Dirección Jurídica para el inicio del proceso correspondiente.
En ese entendido, es claro que la destitución de los trabajadores ahora recurrentes, obedeció a la responsabilidad administrativa declarada dentro del sumario administrativo interno, como claramente establece el Artículo primero de la referida Resolución y no así por la presunta adecuación de su conducta a los tipos penales referidos, aspecto que como bien refiere el Artículo segundo, se derivó a la Dirección Jurídica de la empresa para el inicio del proceso penal y sea el Ministerio Público, el que en mérito a su competencia, investigue la comisión de esos posibles delitos.
Bajo ese marco, las afirmaciones de los recurrentes en sentido que, al haberse rechazado la querella presentada ante el Ministerio Público, desaparecen las razones que motivaron su despido, carecen de sustento; en el entendido que, como ser refirió anteriormente, la desvinculación se produjo por la responsabilidad administrativa demostrada en el proceso interno; no así, por la comisión de los delitos acusados, cuya denuncia en la vía penal fue solo una consecuencia de la aludida Resolución.
Al respecto, es preciso dejar en claro que, la responsabilidad es administrativa cuando el servidor o trabajador en ejercicio de sus funciones, incurre en una acción u omisión que contraviene el ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria (Reglamento Interno), siendo por tanto de naturaleza exclusivamente disciplinaria y que como bien establece la jurisprudencia citada, puede ser sancionada con la destitución de funciones. Por el contrario, la responsabilidad es penal cuando la acción u omisión del servidor o de los particulares se encuentra tipificada como delito en el Código Penal; consiguientemente su naturaleza es punitiva.
Consiguientemente, lo referido en el párrafo anterior, evidencia que el razonamiento empleado en la Sentencia y confirmado por el Auto de Vista impugnado es correcto; en el entendido que, ambas responsabilidades, la administrativa y la penal tienen naturalezas y finalidades distintas y no son excluyentes la una de la otra; es decir, se podrá demostrar la responsabilidad administrativa y penal al mismo tiempo, o solo la responsabilidad administrativa y no la penal; la primera se origina en la infracción del Reglamento de la institución, relacionada con la conducta del trabajador en el desarrollo de sus funciones y la otra en la adecuación de una conducta, a los tipos penales descritos en la norma.
Bajo ese entendimiento, no es evidente que el despido de los recurrente no se habría ajustado a las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y 9 del DRLGT; toda vez que, la responsabilidad administrativa fue sustanciada y probada en proceso administrativo interno, sobre el que no existió cuestionamiento alguno; interponiéndose por cuerda separada, querella penal, cuyo resultado no guarda ninguna relación con la responsabilidad administrativa establecida en el referido proceso interno; de ahí que, tampoco sea evidente la vulneración de la normativa constitucional, laboral e internacional referida por los recurrentes ni de los principios que regentan el derecho laboral; tampoco el debido proceso ni el derecho a la defensa.
Por lo expuesto, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-II del CPC-2013, en cumplimiento de la norma remisiva del art. 252 del CPT.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
- AUTO SUPREMO Nº 623
- Sucre, 8 de noviembre de 2021
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso
- Departamento
- Magistrado Relator
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia
- IMPROBADA
- Auto de Vista
- CONFIRMÓ totalmente
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
- Petitorio
- Contestación del recurso y admisión
- Admisión
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- Consideraciones previas
- Resolución del caso concreto
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
