inasistencia injustificada
Respecto al argumento que el Trabajador abandonó su fuente laboral, debe existir una inasistencia injustificada de más de seis días continuos, conforme a la modificación prevista en DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949; es decir, que el trabajador debe ausentarse sin que medie razón fundada de su fuente de trabajo, por más de 6 días; además que, si el motivo es desconocido por el empleador, debe otorgar la oportunidad al trabajador de dar a conocer las razones que le impidieron asistir a su fuente de trabajo y solo si estas son injustificadas, es pasible a un retiro justificado, siempre y cuando se excedan los seis días de inasistencia.
Por su parte; el art. 182-c) y d) del CPT, establece: “Sin perjuicio de las presunciones precedentes, en las relaciones de trabajo regirán las siguientes presunciones: (…) c) La relación de trabajo termina por despido, salvo prueba en contrario; d) El despido se entiende sin causa justificada, salvo prueba en contrario”; así, la norma procesal laboral, otorga una presunción de favorabilidad, cuando no medie prueba sobre la forma de desvinculación laboral, teniéndose esta como injustificada.
En el presente caso, se advierte que a fs. 3 a 4 (demanda) y responde a fs. 14 a 15, confesión provocada (cargo) de fs. 70, que establecieron que la forma de contracción del trabajador fue de forma verbal, conforme establece el art. 1 del Decreto Ley (DL) N° 16187 del 16 de febrero de 1979, que establece “El Contrato de Trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual.
A falta de estipulación escrita se presume que el contrato es por tiempo indefinido salvo prueba en contrario.”; por lo que, se establece que el actor gozaba de un contrato a tiempo indefinido; asimismo, se tiene las declaraciones testificales de cargo, de fs. 74 y 76, refieren que conocían que al demandante Jhonny Zárate Daza se le adeudaba salarios, sin que exista prueba en el expediente de lo contrario; consiguientemente, la falta oportuna de pago de sueldos, constituye un despido indirecto, fundamento que encuentra sustento jurídico normativo, en lo dispuesto por el art. 53 de la LGT, que señala que los periodos de tiempo para el pago de salarios, no podrán exceder de quince días para obreros y treinta días para empleados y domésticos; este incumplimiento de pago de sueldos, que genera el alejamiento de la relación del trabajador, está atribuido al empleador, que omite la cancelación oportuna de sueldos, alterando la situación del trabajador, respecto de su derecho al salario, argumento que coincide con lo establecido en el Auto de Vista recurrido en su Considerando II, constatando que la relación laboral fue interrumpida abruptamente, sin que se hubiese demostrado la concurrencia de una causal justificada de despido, prevista por los arts. 16 de la LGT y 9 de su RLGT, o que el demandante hubiese adecuado su conducta al art. 9 del RLGT y mucho menos realizado un abandono injustificado de sus funciones, no existiendo propiamente vulneración del art. 9-e) del RLGT, habiéndose aplicado de manera correcta la presunción legal prevista por el art. 182-c) del CPT, porque el demandado, no demostró que hubo retiro voluntario y tampoco un despido justificado, estando correctamente ordenado el pago del desahucio a favor del demandante.
Este argumento se encuentra corroborado por copia legalizada de la documental de fs. 35, consistente en Acta de Audiencia de Conciliación, firmado y sellado por la, Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca que, demuestra que al actor Jhonny Zarate Daza se le adeudaba por concepto de salarios; por lo que, no corresponde acoger el argumento que, fue el trabajador quien incumplió el convenio de trabajo u abandonó su fuente laboral; en consecuencia estos aspectos, fueron correctamente analizados por los de instancia al haber determinado que hubo despido indirecto ejercido sobre el actor, correspondiendo por ello, el pago del desahucio.
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 627
- Sucre, 8 de noviembre de 2021
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado: Agripino Cáceres Subelza
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- PROBADA en parte
- Auto de Vista.
- CONFIRMÓ
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Recurso de casación.
- Contra el indicado Auto de Vista, el demandado, formuló recurso de casación, alegando lo siguiente:
- Petitorio.
- Contestación.
- Admisión del recurso de casación.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Doctrina aplicable al caso.
- La protección constitucional a los derechos del trabajador y su aplicación preferente.
- La inversión de la prueba, presunción de favorabilidad y condición más beneficiosa.
- RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO:
- inasistencia injustificada
- POR TANTO:
