Fundamentación del caso concreto:
En el caso, los recursos, no diferenciaron la casación en la forma y en el fondo, pese a que el recurso en la forma, tiene como finalidad la nulidad de la resolución recurrida o del proceso mismo, por errores de procedimiento o denominados in procedendo; mientras que, el recurso de casación en el fondo tiene por objeto, modificar el contenido de un Auto definitivo, Sentencia o Auto de Vista, al evidenciarse que los jueces o tribunales de instancia a tiempo de emitir sus resoluciones hubiesen incurrido en errores in judicando; sin embargo, pese a estas falencias se realiza el análisis de los recursos de casación.
Este Tribunal, al contrastar los recursos de apelación, de fs. 263 a 268 y de 283 a 290, analizando los agravios expuestos en cada uno de los mismos, con los fundamentos vertidos en el Auto de Vista; considera que, el Tribunal de alzada no resolvió de manera motivada, razonada y con la debida fundamentación sobre el tiempo de servicios de la trabajadora, aspecto que fue cuestionado en el recurso de apelación de la demandante.
El Auto de Vista en el subtítulo: DEL PRIMER AGRAVIO (fs. 319 vta y 320) refirió: “En ese entendido de la revisión de dichos documentales corresponde reconocer que, las mismas cuentan con la firma correspondiente de la demandante, además de que estos formularios de finiquito por pagos de beneficios sociales expresan claramente los conceptos que se están cancelando de acuerdo a los requisitos necesarios que deben contener los mismo para su validez. Lo cual no ocurre en el caso del Formulario de finiquito cursante de fs. 51 de obrados, en el cual no se detallan los conceptos por los cuales se habría emitido el mismo, razón por la cual no se habría reconocido la validez de este.
En consecuencia, corresponde reconocer que el juez de instancia correctamente habría valorado la prueba adjunta, al reconocer como consolidados los periodos desde el inicio de la relación laboral, hasta el 31 de diciembre de 2006”.
A tal efecto, si bien el Tribunal de alzada realizó un análisis de los medios probatorios presentados; empero, no se pronunció concretamente sobre el tiempo de servicio y la indemnización por tiempo de servicios, agravios denunciados en apelación de fs. 283 a 290; es decir, omitió realizar una fundamentación razonable en la que se explique a la apelante, por qué no se tomó en cuenta los primero años de trabajo de la actora a efecto del cálculo de los derechos laborales y beneficios sociales, tampoco no expuso de manera clara cuál la razón o razones y fundamento legal sobre la cual se sustenta para reducir los años de servicios de 19 años y 6 meses a 5 años y 1 mes.
Este Tribunal, contrastando los agravios expuestos en el recurso de apelación, de fs. 283 a 290, con los fundamentos vertidos en el Auto de Vista, constata que el Tribunal de apelación no hizo una exposición congruente entre lo solicitado por la parte apelante y lo sustentado por el Auto de Vista; más aun considerando que el demandante solicitó la nulidad de la Sentencia por falta de Congruencia; asimismo, la resolución de vista, carece de una debida fundamentación y motivación, que permita apreciar el sustento de hecho y de derecho que llevó a la decisión de confirmar la Sentencia, sin advertir que el mismo carece de fundamentación al momento de resolver los agravios, considerando que en Sentencia reconoció un tiempo de servicios de 19 años y 6 meses y fue confirmada por el Auto de Vista; empero a fs. 50 se tiene el finiquito firmado por la trabajadora, con un importe pagado por la suma de Bs.4.248,33 por concepto de indemnización por tiempo de trabajo correspondiente a los periodos de 8 de enero de 1995 a 31 de diciembre de 2006; a fs. 51 se tiene el Finiquito de 31 de diciembre de 2006 por un total de Bs.5000, por concepto de quinquenio ; en consecuencia, se determina que el Auto de Vista no se pronunció de manera fundamentada y no argumentó cuál la razón por la que no consideró los periodos de 1 de agosto de 1992 a 8 de enero de 1995, desconociéndose cuál es el análisis efectuado por el Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada a efecto de no considerar los primeros años de servicio referidos por el apelante y determinar el tiempo de trabajo 5 años y 1 mes, incumpliendo de esta forma, con el deber de emitir una resolución congruente, debidamente motivada y fundamentada.
De igual forma el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el cálculo del bono de antigüedad, considerando que la apelante refiere “el Bono de antigüedad, debiendo pagarse a partir del segundo año de trabajo, vale decir por 17 años y 6 meses”; en consecuencia, se determina que el Auto de Vista no argumentó, ni realizó una relación fáctica del presupuesto referido al bono de antigüedad, omitiendo efectuar un análisis razonable que explique a la parte apelante, cuál los motivos y la base legal considerada para el caso concreto; concluyéndose que, el Tribunal de alzada en forma general otorgó la razón a la Juez de la causa, sin analizar la duda expuesta por la parte apelante.
Consiguientemente se verifica que, el Tribunal de alzada, omitió efectuar un análisis razonable en el que explique a la parte apelante (ahora recurrente), por qué no son valederos los argumentos de su apelación y explicar cuál el criterio para determinar el tiempo de servicios de 19 años y 6 meses, pero reconocer el pago de indemnización por 5 años y 1 mes; pese a que el trabajador alegó que corresponde que se le reconozca el total del tiempo de servicios; es decir, 19 años y 6 meses de trabajo en la Guardería Infantil “El Ángel”, a efectos del cálculo de bono de antigüedad y otros derechos laborales solicitados.
Por consiguiente se establece que, el Tribunal de alzada incurrió en una falta de motivación y fundamentación, por no absolver las dudas planteadas en la apelación; por ello, la determinación que asuma este Tribunal no puede ser otra que anular el Auto de Vista, para que el Tribunal de alzada adecue su resolución acorde a los principios previstos en la Constitución, garantizando el debido proceso y la fundamentación; para que el justiciable tenga certeza que la decisión asumida es la correcta y se acomoda a la normativa; explicando la manera en que se opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del particular; para cuyo efecto corresponde señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas que se tuvieron en consideración, para estimar que el caso puede subsumirse o no, en las hipótesis planteadas en la apelación; resolviendo todos los agravios expresados en el recurso de apelación.
Otra de las finalidades que hace a la exigibilidad de una resolución motivada, es garantizar el posible control de la resolución en cuestión, por los tribunales superiores que conozcan y resuelvan los correspondientes recursos; dicho de otro modo; el Tribunal de alzada, como en este caso, debe resolver de manera fundamentada todos los agravios expresados en la apelación, para que el Tribunal de casación, pueda revisar y expresar un adecuado criterio; permitiendo a las partes procesales conocer las razones en que se fundamentan las decisiones.
Conforme a estas consideraciones, es imperiosa la anulación de obrados para salvar esta situación pues, no se trata de la búsqueda de la perfección procesal sino, en definitiva, se trata de una correcta forma de impartir justicia, habida cuenta que no se cumplió con norma expresa, añadida precedentemente, dejando en incertidumbre al administrado, respecto de los alcances del Auto de Vista confirmatorio; al respecto la SC 0444/2011-R de 18 de abril, señaló: “...la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso (…) la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica”.
En ese entendido, se establece que el Tribunal de alzada, ha obrado incorrectamente y fuera del marco de la pertinencia establecida en el art. 265-I del CPC-2013; por ello, corresponde resolver aplicando los arts. 105-II en su primera parte y 220-III-1-c) del CPC-2013, en virtud a la permisión remisiva dispuesta por el art. 252 del CPT.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 641
- Sucre, 8 de noviembre de 2021
- Expediente :
- Demandante :
- Demandado : Guardería Infantil “El Ángel”.
- Proceso :
- Distrito :
- Magistrado Tramitador :
- VISTOS:
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia.
- PROBADA en Parte
- Auto de Vista.
- CORFIRMÓ
- II.- RECURSOS DE CASACIÓN Y ADMISIÓN:
- II.1.- Recurso de casación en el fondo, de fs. 325 a 330, interpuesto por el Argentina Caballero Chávez:
- 1.
- Petitorio
- Contestación de fs. 343:
- II.2.- Recurso de casación en el fondo de fs. 332 a 336, interpuesto por la Guardería Infantil “El Ángel”, a través de su apoderado Richard Ángel Gutiérrez Pantoja:
- Contestación de fs. 340 a 341:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:
- Fundamentación del caso concreto:
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y cúmplase. -
