Auto Supremo AS/0643/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0643/2021

Fecha: 08-Nov-2021

3.

3. Indicó también que, el Auto de Vista incurrió en infracción del art. 265-I del CPC-2013, al no responder fundadamente por qué no se consideró la prueba documental aportada.

3. El art. 218 del CPC-2013, aplicable por disposición del art. 252 del CPT, establece que el fallo del Tribunal de apelación deberá ser inadmisible, anulatorio, confirmatorio o revocatorio en forma total o parcial; por lo cual, al haber determinado el Tribunal de alzada confirmar la Sentencia de primera instancia, no vulnera este precepto, que le permite resolver de esta manera el recurso de apelación interpuesto.

Por otro lado, debe entenderse que no se realiza ninguna modificación al fondo de la determinación asumida por el Juez de la causa, solo se establecen razonamientos de existencia de sustitución de patrones, para la determinación del tiempo de la relación laboral y correspondiente beneficios sociales.

Por otro lado, la empresa recurrente no ha fundamentado ni ha demostrado cuál el perjuicio irreparable que la infracción u omisión denunciada le hubiera acarreado; no ha establecido cuál fuese el perjuicio que hubiera sufrido con dicho pronunciamiento o contradicción por parte del Tribunal de alzada, consiguientemente su pretensión de nulidad es contraria a los principios de trascendencia y de protección, sobre nulidades, en razón a que, el primero responde a que “no hay nulidad sin perjuicio”, significa que, quien solicita nulidad debe probar que el motivo de la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad del acto o procedimiento que hubiese causado el perjuicio; y el segundo, establece que la nulidad procede a consecuencia de una determinación o un procedimiento, por el que quedan indefensos los intereses de una de las partes; en ese sentido, se tiene infundado este argumento traído en casación en la forma.