Auto Supremo AS/0643/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0643/2021

Fecha: 08-Nov-2021

III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Así planteado el recurso de casación en el fondo y en la forma, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, previamente a considerar el presente recurso, resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

Compulsado lo manifestado con los antecedentes cursantes en el expediente, se evidencia que la autoridad judicial de primera instancia, mediante Auto de Relación Procesal de 23 de julio de 2011 de fs. 185 de conformidad al art. 149 del CPT sobrecartado por Auto de fs. 288 de 23 de octubre de 2012, abrió un término probatorio de 10 días comunes a las partes, para que demuestren los diferentes puntos que en criterio de la autoridad judicial eran pertinentes.

Al pie de dicha decisión judicial, refiriéndose al demandado taxativamente precisó: “a) Relación laboral. b) Tiempo de servicios. c) Promedio indemnizable. d) Si corresponde o no el pago del bono de antigüedad. E) Si corresponde o no el pago de duodécimas de aguinaldo. f) Si corresponde o no el pago del concepto de vacación por las gestiones 2008 y 2009. g) Si corresponde o no el pago de prima. h) Si corresponde o no el pago de salarios devengados. I) Causas de retiro y demás puntos inherentes al proceso.”, asimismo debiendo tener presente que corresponde la inversión de la carga de la prueba al empleador demandando conforme establecen los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, emplazando a las partes a hacer uso de los medios probatorios o justificativos, conforme establece el art. 151 del CPT, la empresa recurrente, fue debidamente notificada con dicho Auto de Relación Procesal, que no fue objetado o impugnado, habiendo adquirido consiguientemente calidad de cosa juzgada.

En ese sentido el art. 150 del Código Procesal del Trabajo, dispone: “En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente”, razonamiento que tiene plena concordancia con el art. 48 de la Constitución Política del Estado que refiere en el parágrafo II: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; (…) de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

El proceso social precautela los derechos del trabajador, pudiendo acreditar las pruebas que creyere pertinente, siendo evidente que la carga de la prueba corresponde al empleador; vale decir que, el artículo 150 del CPT, de manera clara y precisa siguiendo la línea protectiva del derecho social, estipula la obligación del empleador para desvirtuar los extremos demandados por el actor, lo que en el presente caso, no fue desvirtuado en aplicación de los arts. 3 - h) y 66 del CPT; por consiguiente el Tribunal de alzada, realizó un análisis al conjunto de las pruebas otorgándoles la respectiva valoración y compulsa adecuada de las mismas.