En el fondo.
Es preciso señalar que, el DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, cuyo art. 2 dispone: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido.” (El resaltado es añadido); disposición que es concordante con la RA N° 650 de 27 de abril de 2007, emitida por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, que regula los contratos a plazo fijo, cuyo art. 2 dispone: “Que para una correcta aplicación de la normativa vigente se debe precisar la definición de tareas propias y permanentes, a contrario sensu, se debe precisar las tareas propias y no permanentes de la empresa.
En este contexto las tareas propias y permanentes son aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de unidad económica.
Las tareas propias y no permanentes son aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, señalándose a continuación entre otras, las siguientes: a) Las tareas por suplencia por licencia, bajas médicas, descansos pre y post Natales, declaratorias en comisión. b) Las tareas por cierto tiempo por necesidad de temporada (Art. 3º del DL 16187) exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, que requieran contratación adicional de trabajadores. c) Las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada.”
Situación que deberá ser refrendada por la Dirección General del Trabajo y las Jefaturas Departamentales y Regionales.
Por otro lado, el DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, fue emitido con la finalidad de regular las condiciones socio-laborales que garanticen la continuidad del contrato de trabajo; toda vez que, bajo el rótulo de libre contratación y libre rescisión, se evidenció excesos que significaron decisiones arbitrarias para despedir y burlar obligaciones laborales: como son los contratos civiles encubiertos, o los contratos a plazo fijo cuando por su naturaleza, la regla son los contratos laborales indefinidos; puesto que la causa de despido debe estar debidamente justificada, fundamentada y comprobada en el marco del respeto a los derechos laborales vigentes en el país.
En ese sentido el art. 5 del citado Decreto Supremo prevé: “Cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de realidad sobre la relación aparente.”.
En el caso de Autos, de la revisión de los antecedentes del proceso, se advierte que la trabajadora suscribió con la empresa SETAR, dos contratos a plazo fijo, el primer Contrato N° 24/2014 de 27 de enero de 2014, cuyo objeto fue: “para ocupar las funciones en la Unidad de Auditoria Interna de SETAR” y se estableció las actividades principales a realizar, conforme se tiene de la Cláusula segunda, por un tiempo fijo, desde el 27 de enero al 31 de diciembre de 2014; el segundo contrato N° 060/2015 de 16 de marzo de 2015, cuyo objeto fue: “desempeñar funciones de AUDITOR”, por un tiempo fijo, desde el 16 marzo al 31 de diciembre de 2015; asimismo, cursa la Conminatoria JDT 053/2016 de 5 de febrero de fs. 142 a 144, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija, se conminó a SETAR, para que proceda a la reincorporación de la recurrente al puesto que ocupaba antes de su despido, más el pago de salarios devengados y derechos sociales que por Ley le corresponden, resolución que no fue cumplida por la empresa; prueba producida, que demostró que la actora prestó servicios en la empresa Servicios Eléctricos Tarija Setar, en periodos sucesivos desde el 27 de marzo de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2015; evidenciándose que, la trabajadora prestó sus servicios en la entidad demanda de forma continua por un tiempo de 1 año y 10 meses, en el cargo de Auditora, bajo dependencia, subordinación, por cuenta ajena, percibiendo un salario mensual y sometida a un horario de trabajo, cumpliendo por tanto con las características esenciales de una relación laboral, exigidas por el art. 1 del DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, aspectos que fueron valorados correctamente por el Tribunal de apelación.
En virtud a este marco normativo, se colige que las funciones que cumplió de Auditora en las actividades, técnica, operativa, financiera y administrativa de SETAR, conforme establece el art. 35 del Estatuto de Servicios Eléctricos de fs. 223 a 231; coadyuvando al logro de la finalidad principal que tiene la empresa SETAR, constituyéndose por ello en tareas propias y permanentes que se encuentran vinculadas y relacionadas a la actividad que realiza la entidad demandada y no tendría un adecuado funcionamiento en el aspecto técnico que desembocaría en el incumplimiento de los fines y funciones por los cuales fue creado; en dicho contexto, resulta correcta la interpretación realizada por el Tribunal de apelación, en lo que refiere a que la ex - trabajadora hubiera desempeñado funciones en labores propias y permanentes de la empresa, prevista en el art. 2 de la RM 650 de 27 de abril de 2007.
En ese entendido es necesario también considerar lo dispuesto en la RM Nº 193/72 de 15 de mayo, que establece: “Los contratos de trabajo sucesivamente por un lapso menor al termino de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa”; norma que se debe considerar y aplicar de forma preferente la normativa que resguarde los derechos laborales; más cuando estos, buscan la protección de la estabilidad laboral, por lo que la aplicación normativa señalada por el demandado para establecer la relación contractual con el demandante, no puede ser aplicada en la forma recurrida, debiendo otorgar la protección del Estado al trabajador y buscar que se respeten los derechos laborales que tiene este.
Por lo que, efectuando un análisis de los contratos suscritos, donde se evidencia que la relación laboral está regida por la LGT y aplicando la normativa más favorable a la trabajadora, se establece que esta segunda contratación efectuada por el Servicio Eléctrico de Tarija a la demandante, generó la relación laboral con carácter indefinido.
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la empresa demandada, corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 644
- Sucre, 8 de noviembre de 2021
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado: Servicios Eléctricos de Tarija “SETAR”
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- IMPROBADA
- Auto de Vista.
- REVOCÓ totalmente
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Petitorio.
- Contestación.
- Admisión.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:
- Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa.
- Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado.
- Resolución al caso concreto.
- En la forma.
- En el fondo.
- POR TANTO:
