Fragmento 16
Al respecto, y con carácter previo, conviene precisar que de acuerdo al art. 270.I y 272 del Código Procesal Civil, el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos señalados por Ley y el mismo sólo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista, en aplicación de la referida normativa al caso concreto y de la revisión al proceso, se observa que de fs. 512 a 515 el codemandado Fernando Daniel Cossío Tito formuló y presentó demanda de tercería de derecho excluyente alegando derecho positivo sobre el inmueble objeto de litis, mismo que mereció pronunciamiento a través de la provisión de 24 de abril de 2017, cursante a fs. 515 vta., que requirió efectuar solicitudes conforme a procedimiento, resolución que no fue apelada por el recurrente; cursando posteriormente el recurso de apelación formulado por Waldo Cossío Soliz de fs. 519 a 524 vta., únicamente con relación a la Sentencia; asimismo, a fs. 586 y vta., se tiene el incidente de nulidad propuesto por el defensor de oficio de Damiana Quispe Vda. de Quispe, Asunta Candelaria Quispe Quispe, Enriqueta Quispe Quispe y los herederos de Paulina Soliz de Cossío.
En mérito a los antecedentes, el Auto de Vista Nº S-230/2020 de 26 de junio consideró en sus antecedentes y en grado de apelación el recurso cursante de fs. 519 a 524 vta., formulado por Waldo Cossío Soliz y Fernando Daniel Cossío Tito, pese a ello, no ingresó al desarrollo del fondo del mismo, porque resolvió ANULAR obrados con base a la facultad contenida en el art. 17 de la Ley Nº 025 y el art. 106 del Código Procesal Civil, en observancia a los principios que regulan el debido proceso, en resguardo de los derechos primordiales de las partes y/o legitimados a participar en el proceso, en ese contexto resaltó que el derecho a la defensa es una de las garantías mayores que debe estar presente en la persona individualizada y legitimada para conformar el elenco procesal, mismo que no puede ser convalidado, ordenando la corrección del proceso con la consiguiente invalidación de obrados, resolviendo por tanto anular obrados hasta fs. 621 vta., para que la A quo enmiende el proceso.
Conforme antecedentes, corresponde analizar el recurso de casación, donde el recurrente sostiene principalmente que el Auto de Vista vulneró normativa y el derecho a obtener un fallo justo al haber omitido considerar en su análisis la tercería excluyente propuesta, sin embargo, el recurrente no comprendió que el Auto de Vista definió anular obrados en resguardo de derechos de las partes y que la apelación deducida fue en efecto de la sentencia de primera instancia; del análisis efectuado supra, el recurrente no consideró que dicha interposición de tercería excluyente fue merecedora de una resolución cursante a fs. 515 vta., la cual no fue recurrida en apelación, por lo que mal pudo haber sido tomada en cuenta por el Auto de Vista impugnado, que si bien tampoco ingresó al análisis de fondo del recurso de apelación de la Sentencia, pero tampoco hizo referencia en antecedentes más que a dicho recurso únicamente.
Concluyendo además que los argumentos contenidos en el recurso de casación no fueron apelados en su debida oportunidad, por lo que tampoco merecieron pronunciamiento en segunda instancia, al no haberlo hecho y saltado dicha etapa, no puede traer dichos reclamos a esta fase casacional; aspectos claramente definidos por la norma procesal que al haber sido inobservada por el recurrente impide específicamente a este Tribunal ingresar en conocimiento y fundamentación, en tal situación lo manifestado por el recurrente no es conducente de ser acogido.
Por todas las consideraciones realizadas, corresponde emitir resolución para el recurso, conforme a lo previsto por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación planteado por Waldo Cossío Soliz mediante memorial cursante de fs. 253 a 258 vta., contra el Auto de Vista Nº S-230/2020 que cursa de fs. 629 a 630 vta., pronunciado el 26 de junio por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin costas ni costos por no haber contestado al recurso.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Proceso:
- Distrito:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Waldo Cossío Soliz, mediante escrito de fs. 632 a 634 vta.; recurso que pasa a ser considerado en la presente resolución.
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- De la contestación al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- 1. De la nulidad de oficio.
- De lo expuesto se tiene que si bien aún les es permisible a los Tribunales la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un Juez o Tribunal advierta algún vicio procesal, este en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria, debe tener presente que una nulidad de oficio solo procederá cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado, conforme lo expresado en el Auto Supremo Nº 445/2016 de 06 de mayo”.
- 2. De la nulidad de actos determinada por los Tribunales de instancia.
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 16
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator
