Auto Supremo AS/0993/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0993/2021

Fecha: 12-Nov-2021

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Previo a la consideración de los reclamos expuestos en casación, es necesario distinguir que el Auto de Vista Nº 24/2021 de 26 de abril, cursante de fs. 355 a 358, anuló la Sentencia N° 101/2020 de 11 de noviembre, y dispuso que el Juez A quo emita una nueva Sentencia; en tal sentido, por la forma de resolución del Tribunal de segunda instancia se entiende que no ingresó al fondo del litigio, que no permite que sea susceptible de ser recurrida en casación por reclamos que hacen el fondo de la controversia, sino por cuestiones que evidencien en lo esencial la infracción a las normas procesales, lo cual se entiende el planteamiento del recurso de casación en la forma.

Por lo expuesto, de los agravios expresados en el recurso de casación interpuesto por Silvia Patricia Cayuba Seas, se advierte que en su mayoría reclama aspectos de fondo del litigio, debido a que reclama la errónea aplicación del art. 1545 del Código Civil, así como la errónea interpretación de jurisprudencia vinculadas al mejor derecho propietario citando los Autos Supremos Nº 597/2018 de 10 de julio, 588/2014 de 17 de octubre, 618/2014 de 30 de octubre, 408/2015 de 9 de junio, 648/2013 de 11 de diciembre; en tal sentido, estos reclamos de fondo no ameritan ser resueltos en casación, debido a que la resolución de segunda instancia no deliberó en el fondo de la controversia.

Sin embargo, se debe considerar la flexibilidad en el análisis del recurso de casación a fin de no limitar el derecho de impugnación de las partes, ya que los reclamos pueden esta implícitos o dispersos, tal como lo estableció la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 2210/2012 de 8 de noviembre; en ese entendido, Silvia Patricia Cayuba Seas en los puntos 2 y 5 del contenido del recurso de casación, manifestó que la Sentencia fue anulada arbitrariamente y que se vulneró el debido proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna, aspectos que revisten reclamos en la forma, los cuales merecen ser objeto de análisis y en su caso determinar si la nulidad de obrados dispuesta por el Auto de Vista recurrido fue arbitrario.

En ese contexto, el Tribunal Ad quem anuló obrados hasta la Sentencia a efectos de que el Juez A quo emita una nueva resolución y resuelva el mejor derecho propietario aplicando los criterios jurisprudenciales contenidos en los Autos Supremos Nº 648/2013 de 11 de diciembre y 618/2014 de 30 de octubre; de igual manera sustentó la nulidad disputa en función al Auto Supremo N° 964/2019 de 24 de octubre, entendiendo que la falta de valoración de la prueba documental sobre los títulos de propiedad de las partes por el Juez de primera instancia constituye una causal de nulidad específica.

Al respecto, se debe tomar en cuenta que la nulidad procesal es una medida excepcional, una medida de última necesidad al litigio, dado que la finalidad del proceso es brindar materialmente a las partes una tutela judicial efectiva e inmediata, sin una dilación innecesaria de los actos, por lo tanto las autoridades judiciales a tiempo de acoger esta medida de última ratio deben considerar la incidencia directa de la decisión sobre el litigio, tomando en cuenta que el Tribunal Ad quem tiene plenas facultades para proseguir con el desarrollo del proceso, en virtud a los art. 218.III, 265.I y III del Código Procesal Civil; de manera que, las normas citadas impelen al Juzgador de segunda instancia a resolver el fondo de la controversia planteada y de advertir cierta incongruencia en el fallo de primera instancia no limitarse a devolver el proceso al Juez de grado sino enmendar tales errores advertidos y otorgar soluciones a la controversia para el beneficio de los usuarios del sistema de justicia.

En ese entendido, por una parte, la nulidad dispuesta por el Auto de Vista Nº 24/2021 de 26 de abril, en razón a la aplicación de un criterio jurisprudencial referido al mejor derecho propietario no es motivo de nulidad de obrados, ya que estos criterios son orientativos en la forma de interpretación del instituto jurídico citado y por ende se encuentran vinculados a los agravios sobre errónea aplicación de una ley, el cual merece ser dilucidado por el Tribunal de segunda instancia en función a los agravios expuestos en apelación, quien a su vez tiene la obligación de fallar en el fondo de la controversia y enmendar los posibles errores de fondo o de forma advertidos en la sustanciación del proceso, ello conforme lo estipulan los arts. 218.III y 265.I y III del Código Procesal Civil.

Por otro lado, el hecho que el Tribunal de segundo grado anule obrados hasta la Sentencia al señalar la falta de valoración de los títulos de propiedad por el Juez A quo y se funde en el Auto Supremo N° 964/2019 de 24 de octubre, no solo resulta una nulidad injustificada, sino desconoce las facultades otorgadas en el art. 265.III del Código Procesal Civil y la propia jurisprudencia citada, ya que el Auto Supremo citado determinó en esa causa que la nulidad dispuesta por el Auto de Vista fue desafortunada y odiosa y señaló también que: “ … si tribunal de apelación considera defectuosa la calificación del enunciado de hecho, de acuerdo al art. 24 un

m. 3) del Código Procesal Civil, que recoge el principio del iura novit curia, y la jurisprudencia invocada en la doctrina legal aplicable, tiene poder para realizar la calificación correcta y decidir en consecuencia”, aspecto que debe ser tomando en cuenta por el Tribunal Ad quem a fin de no generar nulidades procesales arbitrarias.

Por lo expuesto, corresponde al Tribunal de apelación, pronunciarse resolviendo los recursos de apelación conforme al art. 218.III del Código Procesal Civil, otorgando a las partes recurrentes una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el art. 265. I y III del Código Procesal Civil, y al no haberlo hecho ha vulnerado una norma de orden público y de cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados.

Se llama severamente la atención a los Vocales suscriptores del Auto de Vista, por haber anulado injustificadamente el proceso al haber omitido el deber impuesto por los arts. 218.III y 265.I y III del Código Procesal Civil y por no haber considerado correctamente la vasta jurisprudencia que impele al juzgador de segunda instancia resolver en el fondo de la controversia, tales como los Autos Supremos N° 964/2019 de 24 de octubre, 685/2019 de16 de julio, 209/2019 de 07 de marzo, entre otros.

Por todos los fundamentos expuestos corresponde a este Tribunal fallar en la forma prevista por el art. 220.III del Código Procesal Civil.