Auto Supremo AS/1009/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1009/2021

Fecha: 15-Nov-2021

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

1. Los agravios primero, segundo y quinto serán analizados de manera conjunta, por estar orientados a cuestionar incongruencia en el Auto de Vista, incidiendo que no se consideró ni compulsó la Sentencia de primera instancia, limitándose a efectuar un análisis doctrinal y jurisprudencial incurriendo en infracción de los arts. 227 y 261.I) del Código Procesal Civil, aduciendo que es ultra petita por haber otorgado más allá de lo pedido en el recurso de apelación y a favor del Banco Unión con abundante subjetivismo y nada de objetividad; y que existe incongruencia en el Auto de Vista recurrido, puesto que solo debió resolver los agravios interpuestos y de ninguna manera conocer, valorar ni influir en otros aspectos fuera de los puntos recurridos u omitir el pronunciamiento de alguno de ellos y que en el caso presente consideró varios aspectos ajenos a la controversia y los deducidos en apelación.

La jurisprudencia constitucional desarrolló el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde razonó que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia.”.

Al respecto, se debe explicar que el art. 265.I del Código Procesal Civil establece que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación; en ese marco es que el Auto de Vista Nº S-272/2021 reconoció cinco puntos de agravio de la impugnación del Banco Unión S.A., relacionado a: 1) que no se demostró la supuesta incongruencia ni la existencia de prueba que acredite que los lotes Nº 15 y 11 hayan sido alterados en su verdadera ubicación y numeración; 2) que el argumento en el Auto de Vista Nº 476/99 de error en el número de lote de terreno tiene un argumento y sustento documental; 3) que el Juez no observó la jurisprudencia relacionada al Auto Supremo Nº 1009/2018 de la imposibilidad de revalorizar la prueba, el Auto Supremo Nº 476/99, referente a que en el fraude procesal no se discuten derechos controversiales ni las decisiones de instancia; 4) que la Sentencia hace referencia a la supuesta protesta del demandante de interponer recurso de revisión extraordinaria de Sentencia una vez concluido el proceso, pero en obrados no existe tal argumento, por lo que la resolución es incongruente; y 5) que la demanda no señala que el objetivo es formular algún recurso, por lo tanto existe incorrecta valoración de las pruebas.

En ese contexto, para otorgar respuesta, en el apartado “II.3 Análisis del caso”, se absolvió los agravios 1, 2 y 5, desarrollándose el análisis de la incorrecta valoración de las pruebas en función a los fundamentos de la Sentencia Nº 23/2021, con examen del Auto Supremo Nº 789/2017, por lo que se concluyó que el Juez A quo ha ingresado en una irracional valoración de las pruebas de manera parcial los testimonios y poderes que fueron analizados y valorados en el Auto de Vista Nº 476/99 y que no se demostró el fraude procesal.

Por consiguiente, se verifica que el Auto de Vista otorgó respuesta a los agravios de apelación en consideración al fundamento de la sentencia, y que la conclusión arribada de desestimar el fraude procesal fue precisamente en atención a la expresión de agravios de la apelación, siendo congruente y pertinente la resolución de vista a los cinco puntos de impugnación, por lo que no se puede estimar de ultra petita o que se otorgó más allá de lo pedido, sin que resulte evidente el reclamo del recurrente.

2. Respecto al tercer y cuarto agravio que se cuestiona, se incurrió en una falsa valoración de las pruebas, así como un error de hecho y derecho conforme los arts. 145 y 271.I del Código Procesal Civil, negándose el valor probatorio a la inscripción en el registro de Derechos Reales; que el Tribunal Ad quem, desconoce la eficacia y validez de la minuta de 02 de abril de 1988 y de la propia Escritura Publica N° 61 de 03 de marzo de 1989, con el mandato N° 81 de 02 de marzo de 1988 que se trataría del lote N° 11 de 904 m2 y no del lote Nº 15, desconociendo la compra de Arturo Eduardo Chambi Bohórquez del lote N° 15 anteriormente marcado con el N° 11 de 904 m2, ubicado en la Urbanización El Pedregal, zona de Alto Calacoto Tucsacota Cuticollo de la ciudad de La Paz, con Código catastral N° 44-838-15, manzana L, en favor de Silvana Pérez Cruces, como refiere la escritura de fs. 11 a 15.

El Tribunal de alzada, cotejo la Sentencia de primera instancia, considerando las pretensiones de las partes, percibió las falencias con relación a la valoración probatoria, y no evidenció fraude procesal, pretensión principal de la acción.

En función a la pretensión de fraude procesal peticionada, se debe considerar que el Auto Supremo Nº 885/2018 de 05 de septiembre señaló: “En esa lógica el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, bien sean las partes propiamente dichas o el órgano jurisdiccional, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una de las partes o de tercero”.

Entonces, la interposición del proceso ordinario de fraude procesal, establecido en el art. 284. III del Código Procesal Civil, debe estar orientado a probar los hechos constitutivos del fraude procesal como tal y no así los derechos en controversia o las decisiones de las instancias jurisdiccionales, pues dicho proceso no constituye una instancia de revisión, por lo que tampoco se puede pretender la revalorización de la prueba, tal cual pretende el recurrente en el caso de autos.

La pretensión recursiva tiene por propósito reconsiderar lo resuelto respecto a la propiedad y ubicación del lote de terreno N° 11 con relación al lote N° 15, es decir, que el problema jurídico propuesto radica en observar las actuaciones suscitadas durante el trámite del proceso anterior de mejor derecho propietario; proponiendo que existió una errónea apreciación efectuada en las pruebas y que se ha negado el valor probatorio al registro en Derechos Reales, estimando que las actuaciones como las pruebas valoradas resultan equívocas y erróneas que permiten considerar fraude procesal.

De ahí que podemos concluir que los argumentos expuestos en el reclamo del recurso casación respecto a la errónea apreciación de la prueba y omisión de valoración de la documentación de respaldo no condicen con las exigencias establecidas en el precepto procesal referido, en sentido de constituir expresiones que propiamente cuestionan los fundamentos, entre ellos el de apreciación de la prueba, del Auto de Vista de un anterior proceso de mejor derecho propietario, pretendiendo pueda revalorizarse prueba en este proceso como si fuera instancia de revisión; lo cual no es pertinente en el proceso ordinario de fraude procesal que debe estar orientado a probar hechos constitutivos de fraude como tal y no así los derechos en controversia o decisiones de las instancias jurisdiccionales, que tienen calidad de cosa juzgada, pues el proceso no se constituye en una instancia de revisión, sino que tiene como objeto viabilizar la procedencia de la revisión extraordinaria de la Sentencia a la que refiere la norma jurídica.

Consecuentemente, en este caso no corresponde acoger los agravios planteados, pues todos ellos tienen por objeto acreditar los argumentos que fueron sustento de la defensa en un anterior proceso de mejor derecho propietario y no constituyen hechos que respalden la acción de fraude procesal, ya que los mismos fueron de conocimiento de los Jueces de instancia y fueron considerados en dicho proceso para la emisión de los fallos ahora cuestionados, sin que en esta causa importe si lo razonado en dichas resoluciones hubieren sido correctos o no, pues ello únicamente pudo observarse en dicho litigio a través de los medios impugnatorios correspondientes, mas no en el presente caso que no tiene por objeto analizar tal extremo.

Por lo manifestado, corresponde dictar resolución de acuerdo al mandato legal inmerso en el art. 220.II del Código Procesal Civil.