Auto Supremo AS/1034/2021-RI
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1034/2021-RI

Fecha: 24-Nov-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1034/2021-RI

Fecha: 24 de noviembre de 2021

Expediente: SC-88-21-S.

Partes: Vania Melgar Arredondo c/ Cielito Castedo Castedo

Proceso: Reconocimiento de mejor derecho propietario, acción negatoria y

reivindicación.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 526 a 608, interpuesto por Cielito Castedo Castedo representada por Juan Pablo Peña Martínez, contra el Auto de Vista Nº 48/2021 de 05 de agosto, corriente en fs. 519 a 523, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación seguido por Vania Melgar Arredondo contra la recurrente; la contestación que sale de fs. 612 a 617; el Auto de concesión de 28 de octubre de 2021, visible a fs. 618; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Vania Melgar Arredondo, mediante memorial cursante de fs. 22 a 24 y formalización de demanda a fs. 35, demandó reconocimiento de mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación; acción que fue dirigida contra Cielito Castedo Castedo, quien una vez citada contestó e interpuso demanda reconvencional de nulidad de Escritura Pública N° 094/1994 de 05 de enero, anulabilidad de la Escritura Pública N° 424/2018 de 09 de julio y usucapión; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia N° 01/2021 de 26 de abril, cursante de fs. 454 a 467, pronunciado por el Juez Público Civil y de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Puerto Suarez - Santa Cruz, que en su parte dispositiva declaró PROBADA la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación, IMPROBADA la demanda de acción negatoria e IMPROBADA la demanda reconvencional de anulabilidad y usucapión; determinando que Cielito Castedo Castedo haga la entrega del bien inmueble objeto de la presente litis, sea en el plazo de 10 días, bajo alternativa de emitirse el correspondiente mandamiento de lanzamiento.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Cielito Castedo Castedo representada por Juan Pablo Peña Martínez, según memorial cursante de fs. 478 a 484 vta.; la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de La Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 48/2021 de 05 de agosto, corriente en fs. 519 a 523, REVOCANDO EN PARTE la Sentencia Nº 01/2021 de 26 de abril, bajo el fundamento que conforme al plano de ubicación, catastro y uso del suelo visible a fs. 9, respecto a lote de extensión superficial de 713.00 m2 según título y de 688.91 m2 según mensura extendida por la Alcaldía Municipal de Puerto Quijarro, se llega a establecer la existencia de un área con sobreposición en una fracción de terreno de 204,26 m2 por otra parte, según los datos consignados en el placo de ubicación de catastro y uso de suelo que sale de fs. 53 correspondiente a Cielito Castedo Castedo respecto al lote de terreno con extensión superficial de 499.80 m2, se advirtió la existencia de sobreposición (superposición), respecto al 100% de la superficie que se indica, contrastando ambos planos se estableció que la ubicación geográfica corresponde a un mismo lote de terreno, pero no son coincidentes en cuanto a la superficie asignada a ambas propiedades así como las colindancias, por lo que no se puede otorgar el mejor derecho de propiedad en forma total, sino de forma parcial conforme a los títulos de las partes.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Cielito Castedo Castedo representada por Juan Pablo Peña Martínez según memorial cursante de fs. 526 a 608, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

CONSIDERANDO II:

REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.

1. De la resolución impugnada.

Del análisis del Auto de Vista Nº 48/2021 de 05 de agosto, corriente en fs. 519 a 523, se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre mejor derecho propietario, acción negatoria y reivindicación, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.

2. Del plazo de presentación del recurso de casación.

Emitida la resolución recurrida correspondiente al Auto de Vista Nº 48/2021 de 05 de agosto, cursante de fs. 519 a 523, conforme se tiene de la diligencia de notificación a fs. 524, se observa que la recurrente fue notificada el 15 de septiembre de 2021, y como su recurso de casación fue presentado el 01 de octubre del mismo año, tal cual se observa del timbre electrónico visible a fs. 526; consecuentemente haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto fuera del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir fuera de los diez días hábiles.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del cómputo de plazos procesales.

El Auto Supremo de Admisión Nº 631/2019-RI de 01 de julio, respecto a los plazos procesales expresó que: “El artículo 90 del Código Procesal Civil a la letra refiere: ´I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.

II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles.

III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente.

IV. Vencido el plazo, la o el secretario, sin necesidad de orden alguna, informará verbalmente del vencimiento a la autoridad judicial, a fin de que dicte la resolución que corresponda`.

De la letra y esencia de la norma, se establece que la norma procesal tiene una connotación especial con respecto a los plazos procesales y su forma de cómputo, teniendo un aspecto de favorabilidad hacia los recurrentes, con la finalidad de no limitar el principio de impugnación consagrado por la actual Constitución Política del Estado, evidenciándose que esta norma responde al nuevo paradigma constitucional, entendiéndose de la misma que el inicio del cómputo del plazo es a partir del día siguiente hábil de su notificación, concluyendo el plazo el último momento laboral hábil del distrito respectivo, y en caso de que el último día resulte un día inhábil este plazo se prorroga hasta el primer día hábil siguiente, y la forma de cómputo dependerá a si el plazo supera los 15 días, en caso de resultar un plazo mayor al referido, el cómputo se hará incluyendo días hábiles e inhábiles, contrario sensu, de tratarse de un plazo menor al señalado, únicamente se computarán los días hábiles, considerándose como día hábil todos aquellos en los que trabaja el Juzgado y Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional conforme orienta el art. 91 del mismo Código”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

De la revisión de antecedentes, se tiene que habiéndose emitido el Auto de Vista N° 48/2021 de 05 de agosto, que es objeto del presente recurso, se advierte de la diligencia de notificación visible a fs. 524 que el oficial notificador sentó la notificación con fecha 16 de agosto de 2021, sin embargo de la misma diligencia se advierte que Juan Pablo Peña Martínez apoderado y abogado de la recurrente, plasmó su firma y sello en la parte inferior de la diligencia, registrando la fecha de 15 de septiembre de 2021, horas 9:30, tal y como consta en la papeleta de notificación, a tal efecto presentó su recurso de casación mediante memorial cursante de fs. 526 a 608, el 01 de octubre del presente año, según se desprende del timbre electrónico que sale a fs. 526.

Dejando de lado lo registrado por la oficial de diligencia, tomando en cuenta y partiendo el conteo de la fecha asentada por el abogado apoderado en la diligencia de notificación, es decir a partir del 15 de septiembre de 2021, transcurrieron 11 días desde la notificación del recurrente hasta la presentación del recurso de casación; por lo que se infiere que el mismo fue presentado fuera del plazo de diez días otorgados por el art. 273 del Código Procesal Civil que expresa: “El recurso se interpondrá en todos los casos, dentro del plazo de diez días computables a partir de la notificación con el auto de vista”.

En ese entendido y tomando en cuenta la notificación de la recurrente, como 15 de septiembre de 2021, conforme asentó en la diligencia de notificación el abogado y apoderado, su plazo llegó a vencer para la interposición de su recurso de casación el día 30 de septiembre de la misma gestión, descontando el feriado departamental del 24 de septiembre por el aniversario del departamento de Santa Cruz, empero, al haber presentado su recurso de casación el 01 de octubre, conforme el timbre electrónico que visible a fs. 526, se concluye que la recurrente planteó su recurso de forma extemporánea, fuera del plazo de 10 días hábiles establecido por el art. 273 del Código Procesal Civil, motivo por el cual su derecho a impugnar de apelación precluyó, resultando inadecuado admitir un recurso de casación presentado extemporáneamente. Se debe considerar que el computo del plazo es únicamente en días hábiles; esto en estricta aplicación del art. 90.I y II del Código Procesal Civil que expresa: “I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación. II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles”. Aspecto que debió ser tomado en cuenta por los ahora recurrentes al momento de presentar su memorial de recurso de casación y al no haberlo hecho precluyó su derecho siendo los plazos perentorios para presentar los escritos de recurso de casación.

De lo que se concluye que al haberse presentado el recurso de casación fuera del plazo establecido por Ley, la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, debió rechazarlo y no pronunciar el Auto de concesión que sale de fs. 618 en el marco del art. 274.II num.1) del Código Procesal Civil, en tal situación corresponde declarar la improcedencia del recurso planteado por Cielito Castedo Castedo representada por Juan Pablo Peña Martínez, y por consiguiente dada su extemporaneidad no corresponde considerar los demás requisitos de admisibilidad con relación al mismo.

En consecuencia y en correspondencia al análisis efectuado, se infiere que el recurso de casación resulta inadmisible.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.I del Código Procesal Civil, en razón al incumplimiento del art. 273 del Código citado, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación cursante de fs. 526 a 608, interpuesto por Cielito Castedo Castedo representada por Juan Pablo Peña Martínez contra el Auto de Vista Nº 48/2021 de 05 de agosto, cursante de fs. 519 a 523, pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos al recurrente.

Se regula el honorario del abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1.000.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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