2.
2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Carmen Méndez Vaca de Justiniano, mediante memorial cursante de fs. 257 a 260 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Publica Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 246/2021 de 04 de agosto, corriente en fs. 275 a 277 vta., confirmando totalmente la Sentencia apelada, bajo los siguientes fundamentos:
Carmen Méndez Vaca de Justiniano no adjuntó pruebas fehacientes que desvirtúen lo aseverado por las demandantes, no demostró prueba que sea indiscutible para mantener su posesión sobre el bien inmueble objeto del proceso, asimismo establece que la demandada se apersonó al proceso y no usó algún medio de defensa como presentar excepciones o una reconvención, la cual pese a que la Juez por providencia a fs. 89 ordenó a la demandada adecuar su contestación, no lo hizo por lo que erróneamente argumenta indefensión.
Con relación a la falta de pronunciamiento del Juez Aquo sobre la indemnización por las mejoras realizadas en el inmueble señalado, la recurrente en su contestación a la demanda no ha solicitado ni hizo mención a las supuestas mejoras motivo por el cual no corresponde el pronunciamiento de la autoridad de primera instancia en la Sentencia impugnada, siendo evidente que la parte apelante pretende hacer caer en error al tribunal de segunda instancia arguyendo que la Sentencia le causa agravios, siendo que del análisis de los actuados procesales que cursan en el expediente se pudo verificar que el presente proceso se llevó a cabo de conformidad al procedimiento establecido y nadie limitó el derecho a la defensa que tuvo oportunamente la demandada.
2. La decisión judicial asumida en este proceso se traduce en un desconocimiento de la normativa a las circunstancias comprobadas en el proceso las cuales fueron denunciadas en el recurso de apelación y que aparecen irrazonables y frustrantes de la garantía de la debida defensa en juicio, asimismo indica que las mejoras no se han contemplado en la Sentencia y en el Auto de Vista, y por ello finalmente pide que se case el Auto de Vista y pide que se realice un avaluó pericial de las mejoras al terreno y se indemnice y pide sea con costas.
Con este y otros argumentos, solicitó que el superior en grado case el Auto de Vista.
2. La decisión judicial asumida en este proceso se traduce en un desconocimiento de la normativa a las circunstancias comprobadas en el proceso, las cuales fueron denunciadas en el recurso de apelación y que aparecen irrazonables y frustrantes de la garantía de la debida defensa en juicio.
Conforme al análisis del Auto de Vista recurrido, se evidencia que dichas infracciones e interpretación errónea como aplicación indebida de la ley que consideran vulneradoras no son correctas, puesto que de fs. 275 a 277 vta. obrados en los fundamentos de la resolución el Tribunal de Alzada explica de manera clara y precisa advirtiéndose coherencia entre lo peticionado y lo resuelto, haciendo un análisis del Auto recurrido se evidencia que el mismo expone de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, de confirmar la Sentencia apelada; dentro de su análisis jurídico expone los hechos apelados de forma clara, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva del Auto de Vista, tal cual indica a fs. 277 y vta., no se demostró en el transcurso del proceso que la recurrente haya solicitado o presentado algún memorial para que se considere una indemnización de las mejoras introducidas, por avaluó y cálculo pericial que aduce y las cuales serán realizadas en ejecución de Sentencia como indica, hecho que no corresponde considerar como una incorrecta apreciación de nomas, tampoco se evidencia que la recurrente haya ofrecido y diligenciado medios de prueba respecto a tal efecto, toda vez que en la contestación de la demandada Carmen Méndez Vaca de Justiniano cursante a fs. 88 y vta., no adjuntó no describió pruebas fehacientes que desvirtúen lo aseverado por las partes demandantes, no demostró prueba que sea indiscutible para mantener su posesión ni sobre mejoras introducidas en el bien inmueble objeto del proceso.
También es evidente que la demandada solo se apersonó al proceso y no usó algún medio de defensa como presentar excepciones o una reconvención, la cual pese a que el Juez por providencia a fs. 89, ordenó a la demandada adecuar su contestación no lo hizo, por lo que erróneamente argumenta indefensión, y errónea valoración de la prueba, ya que conforme cursa de fs. 250 a 254 de obrados se evidencia que el Juez ha valorado la prueba de ambas partes de acuerdo con el objeto del proceso descrito en la demanda y lo establecido en el Auto a fs. 95 y vta., en la que además se describió los puntos de hecho a ser demostrados.
La parte recurrente no cumplió lo que establece el principio dispositivo, ya que quien afirma algo debe probarla, hecho que no ocurrió en el caso de autos por que la parte recurrente pese de haber tenido la oportunidad de peticionar el pago por mejoras no lo hizo, y erróneamente pretende reclamar agravios, por lo que lo reclamado como vulneración devienen en infundado.
La Sentencia pronunciada es congruente, cumpla con lo previsto en el art. 213 del Código de Procesal Civil pues en primera instancia no hubo reclamos por mejoras introducidas.
Sobre lo denunciado de que la resolución recurrida es arbitraria e incongruente, cabe remitirnos al razonamiento jurisprudencial descrito en el acápite III 2 de la doctrina aplicable, respecto a lo denunciado referido a principios y normas que rigen en materia civil y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso, en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, razonamiento que sucedió según Sentencia de fs. 250 a 254, y conforme a la resolución impugnada, por lo que lo denunciado no es correcto, además, no se encuentra enmarcado en normas procedimentales, tal cual establece el Auto de Vista de fs. 276 a 277, por lo que su agravio es infundado.
De lo analizado conforme a normas procedimentales se ha realizando una apreciación objetiva de la Sentencia y el Auto de Vista conforme a la verdad material expuesta en dicha resolución reclamada, tal cual nos ilustra en el acápite III 1 y 2 de la doctrina aplicable respecto a lo denunciado, toda vez que la parte recurrente no se circunscribió a los fundamentos para que sea viable un recurso de casación, considerando las causales válidas, amparadas en normas invocadas como agravios por la recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos, correctamente reclamadas las infracciones conforme a normas, ya que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista dictados en procesos ordinarios como en el presente caso de reivindicación, aspecto que es establecido por la disposición del art. 271 del mismo cuerpo legal, que claramente manifiesta que el recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; lo que significa que para que el Tribunal de casación pueda realizar un análisis y examen adecuado de la infracciones planteadas en casación, en el presente caso no se describió en que consiste la infracción individual de cada uno de los arts. 87, 93, 98, 105, 110, 127, 129, 984, 1492 y 1514 del Código Civil, no ha existido ninguna infracción reclamada válidamente a la forma o al fondo del proceso, por lo que el recurso interpuesto deviene en infundado.
Es por esta razón que no existe sustento para ingresar a analizar los argumentos expuestos en el recurso de casación; por ello sin realizar mayores consideraciones respecto al reclamo amerita fallar en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 280 a 281 vta., interpuesto por Carmen Méndez Vaca de Justiniano, contra el Auto de Vista Nº 246/2021 de 04 de agosto de 2021, cursante de fs. 275 a 277 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula los honorarios profesionales para el abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1000.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:1046/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
- De la respuesta al recurso de casación.
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. Reembolso al poseedor de buena fe por las mejoras y ampliaciones.
- III.2. Objeto del proceso.
- III.3.
- III.4. Respecto a la valoración de la prueba.
- La valoración de la prueba constituye una operación intelectual realizada por la autoridad judicial para determinar la eficacia de los medios probatorios que fueron producidos durante la tramitación del proceso con las cuales las partes pretenden acreditar los hechos que sustentan su pretensión.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
