En el fondo
1. Reclamó la inadecuada valoración de la prueba de confesión provocada, indicando que esta prueba constituye un medio por el cual el confesante puede o no reconocer total o parcialmente un hecho susceptible de generar consecuencias jurídicas, en ese marco, el confesante debe tener el ánimo de declarar determinada verdad, por lo que su producción no siempre va implicar un perjuicio para quien absuelve el interrogatorio, es decir, de ninguna manera constituye real la aceptación de hechos en desmedro de uno mismo, toda vez que la finalidad de esta prueba es obtener la verdad; además, lo confesado en esta prueba no está sujeta a divisibilidad, lo que supone que no se puede aceptar que la parte que beneficia al contrario sea válida y la parte que beneficia al confesante no tenga ese alcance, pues la confesión debe aceptarse íntegramente en su conjunto.
2. Denunció error de hecho y derecho en la valoración de la confesión provocada, señalando que en su apreciación debe primar el principio de indivisibilidad de la confesión, por el cual, esta prueba no puede beneficiar solo a una parte, sino que debe ser apreciada de manera que lo declarado beneficie también al confesante.
Con base en estos argumentos, solicitó que este Tribunal Supremo de Justicia, case la resolución recurrida y en ese marco se confirme la Sentencia de primer grado.
En los dos reclamos de la casación de fondo, la recurrente observó la valoración que efectuó el Tribunal de apelación respecto a la confesión provocada, y mencionó que en ella existe error de hecho y derecho, ya que no se consideró que esta prueba constituye un medio por el cual el confesante puede o no reconocer total o parcialmente un hecho susceptible de generar consecuencias jurídicas, por lo que su producción no siempre va implicar un perjuicio para quien absuelve el interrogatorio, es decir, de ninguna manera constituye real la aceptación de hechos en desmedro de uno mismo, toda vez que la finalidad de esta prueba es obtener la verdad; además, lo confesado en esta prueba no está sujeta a divisibilidad, lo que supone que no se puede aceptar que la parte que beneficia al contrario sea válida y la parte que beneficia al confesante no tenga ese alcance, pues la confesión debe aceptarse íntegramente en su conjunto y debe valorarse con base al principio de indivisibilidad de la confesión.
Al respecto, haciendo hincapié en el tema de la confesión, debemos señalar que esta prueba, según Devis Echandía es “un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia o conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntariedad del acto por quien es parte del proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el conocimiento de otros hechos perjudiciales a quien la hace o a su representando, según el caso, o simplemente favorables a su contraparte en ese proceso”; de esto, desprende que la confesión es la declaración que, sobre un asunto determinado, hacen las partes de un proceso, relativos a su actuación personal, desfavorables para ella y favorables para el otro, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas a su cargo.
Concordante con esta definición, el art. 1321 del Código Civil establece que “La confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumplido por su apoderado con poder especial, hace plena fe contra quien la ha prestado a menos que sea relativa a hechos diferentes o contrarios a la Leyes”; disposición que es complementada con la norma inmersa en el art. 156 del Código Procesal Civil, que señala que “Existe confesión cuando la parte admite total o parcialmente la veracidad de un hecho personal o de su conocimiento desfavorable a su interés o favorables a la del adversario”.
Nuestro Código Procesal Civil, específicamente en el art. 157.I, establece que existen dos clases de confesión; la confesión judicial, que puede ser provocada o espontánea, y la confesión extrajudicial. La confesión judicial, viene a ser aquella que se efectúa durante el desarrollo del proceso, cuya eficacia, según comprende el autor De Santo, se halla supeditada a la circunstancia de que la respectiva declaración haya ocurrido ante el Juez que interviene en la causa o ante aquella a quien, por razones de competencia, se hubiere encomendado la práctica de la prueba; contrario a ello, la confesión extrajudicial es la que no se presta en el proceso, pero cuya existencia puede ser invocada en este por cualquiera de las partes como un hecho que debe ser, a su vez, objeto de prueba.
Adentrándonos en el tema de la confesión judicial provocada, podemos decir que es aquella que se produce en el proceso por disposición del Juez o a pedido de la parte contraria y mediante respuestas a un interrogatorio denominado pliego de posiciones, o como refiere el art. 157.II del Adjetivo Civil, es la que una parte absuelve en virtud de una petición expresa y conforme a un interrogatorio adjunto por la otra parte, o es dispuesta de oficio por la autoridad judicial, bajo juramento o promesa de decir la verdad.
Esta confesión puede ser explícita si la parte requerida atiende la citación para absolver el interrogatorio y responde afirmativamente a él, o presunta si de manera injustificada se abstiene de comparecer o habiendo comparecido se rehusare a responder o conteste evasivamente; figura que se encuentra definida en el art. 165.IV del Código Procesal Civil que señala: “…Si el confesante se negare a contestar o lo hiciere con evasivas, la autoridad judicial lo amonestará para que responda en forma clara y concreta, bajo apercibimiento de que se presumirán por ciertos los hechos señalados en su interrogatorio, que serán valorados a tiempo de la Sentencia, igual efecto producirá la incomparecencia del confesante a la audiencia sin causa justificada”; de este modo, al tener la confesión provocada la finalidad de demostrar hechos que avalen la pretensión de la parte que ofrece dicho medio probatorio, este no puede verse obstruido por la inasistencia de la parte que fue emplazada a absolver el cuestionario del mismo y de esta manera evitar la averiguación de la verdad material; consecuentemente, si quien es emplazado a una confesión provocada, pese a su legal notificación no asiste a la audiencia señalada, el Juez deberá darlo por confeso, constituyéndose la misma en una confesión presunta ubicada ésta dentro de las presunciones legales o iuris tantum, haciendo recaer sobre el que no comparece o sobre el compareciente evasivo, la obligación de producir prueba contraria respecto al contenido del interrogatorio de la confesión provocada.
A efectos de su valoración, la confesión se clasifica en confesión simple, calificada y compleja; es simple, cuando se reconoce un hecho sin agregarle ninguna circunstancia que restrinja o modifique sus efectos; es calificada, cuando el confesante reconoce el hecho que le perjudica y se agrega un hecho no independiente, inseparable, que restringe o modifica sus efectos, y es compleja, cuando se reconoce el hecho agregándose otro hecho que modifica o limita sus alcances, ambos hechos resultan separables o independientes.
A esto, es pertinente añadir el carácter de indivisibilidad de la confesión, según la cual la confesión no puede dividirse en contra del confesante, pues así lo establece el art. 1323 del Código Civil cuando señala que “La confesión judicial o extrajudicial no pueden ser divididas contra el confesante; tampoco admite retractación a menos que se pruebe haber sido consecuencia de un error de hecho, o de violencia o dolo”, aunque existen excepciones a este carácter, las cuales se encuentra estipuladas en el 163.II del Código Procesal Civil, entre las cuales podemos advertir que la regla de la indivisibilidad no se aplica cuando la confesión es calificada o compleja; es decir, cuando el confesante invoca hechos impeditivos, modificatorios, extintivos o absolutamente separables o independientes unos de otros; esto, según comenta Morales Guillen, acontece comúnmente en aquellos casos en los cuales el confesante añade otro hecho destinado a destruir sus efectos, pero que puede ser separado del hecho principal, como cuando el confesante reconoce haber percibido el dinero en calidad de préstamo, agregando que lo devolvió después.
En autos, se puede advertir que la confesión prestada por la parte demandada, ahora recurrente, cuya acta cursa a fs. 76 y vta., es de carácter complejo, pues en ella la confesante reconoció el hecho afirmado por la parte demandante, pero dándole significación diversa, puesto que añadió otros hechos tendientes a destruir los efectos de la confesión, por ello los hechos ahí declarados son absolutamente separables o independientes los unos de los otros.
En efecto, en la declaración ahora analizada, primero se advierte la confesión de un hecho donde la demandada reconoce la existencia de la acreencia exigida por la actora, ya que a tiempo de responder a la tercera pregunta del cuestionario, acepta haber recibido los productos descrito por la demandante y por los cuales adeuda la suma de Bs. 128.710; empero, luego se advierten otros hechos impeditivos, modificatorios y extintivos, toda vez que la confesante alude que la exigencia pecuniaria previamente reconocida fue debidamente honrada en la manera que fue pactada por las partes, pues según relata al responder a la tercera, cuarta, quinta y sexta pregunta, el pago se habría realizado pasado un tiempo después de la entrega de los productos, aunque no menciona en que fechas o que periodos se hubiere realizado dicho pago, es más ingresa en contradicción al señalar que el pago fue realizado pasado un tiempo, para luego indicar que el pago se realizaba a tiempo de la entrega del producto.
Lógicamente en la apreciación de estos hechos, y por la naturaleza de la confesión provocada, únicamente tendrá valor probatorio aquella donde la parte confesante admite total o parcialmente la veracidad del hecho imputado por su adversario, pues no podemos olvidar que esta prueba tiene la finalidad de lograr que el diferido a confesión reconozca un hecho en favor de su contrario; razón por la que los hechos modificatorios, impeditivos o extintivos añadidos a la confesión, tendientes a destruir los efectos de esta prueba y con los cuales se pretenda favorecer la pretensión del confesante deben ineludiblemente ser demostrados por otros elementos probatorios y no por la misma confesión.
En ese entendido, las declaraciones con las cuales la confesante pretende favorecer su defensa, debieron ser demostrados por otros elementos probatorios, situación que desde luego no aconteció en esta causa, pues si bien a tiempo de prestar su confesión, la demandada señaló que pagó el monto de dinero exigido por la actora (como hecho impeditivo y extintivo de la confesión), no presentó ninguna prueba que acredite tal extremo, lo cual lógicamente impide acoger sus reclamos, pues al no existir otra prueba que respalde la declaración de la confesante, es imposible verificar el pago efectivo de la acreencia.
Se concluye que no es evidente que el Tribunal de apelación haya incurrido en error a tiempo de revocar la decisión del juzgador de instancia, mucho menos es evidente que no se haya tomado en cuenta el principio de indivisibilidad que rige en la valoración de la confesión, por cuanto, como se tiene manifestado, dicho principio no es aplicable al presente caso debido a que la confesión analizada no constituye una confesión simple, sino una confesión compleja donde la demandada, al margen de reconocer el hecho imputado por la actora (existencia de la obligación), añade otros hechos tendientes a destruir lo previamente confesado.
Por ello en este caso no corresponde realizar mayores consideraciones respecto a la valoración de la confesión provocada, ya que el Tribunal de apelación tomó en cuenta que esta prueba únicamente demuestra la existencia de la obligación exigida en la demanda, más no el pago efectivo de la misma, por cuanto dicha prueba no es la idónea para acreditar tal extremo cuando es el deudor quien la presta; en todo caso, ante la ausencia de otras pruebas que sustenten lo afirmado por la confesante respecto al pago de la deuda, no existe sustento para acoger los argumentos del recurso de casación.
Con base en todo lo expuesto, corresponde emitir resolución en el marco de lo establecido por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- En lo más trascedente del recurso de casación interpuesto por Daffneth Contreras Céspedes se advierten los siguientes reclamos:
- En la forma
- En el fondo
- Respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. Sobre la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante como requisito subjetivo del recurso de casación.
- III.2. La congruencia en las decisiones judiciales.
- III.3. Sobre la valoración de la prueba
- III.4. De la indivisibilidad de la confesión.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Sobre esta cuestión resulta preciso señalar que la congruencia, como un elemento característico del debido proceso, es concebido como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, de tal manera que el juzgador no puede considerar aspectos ajenos a la controversia, debiendo limitar, en ese sentido, su examen a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes.
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
