En la forma
1. Denunció la falta de notificación a la demandante con el decreto de convocatoria de 4 de octubre de 2021, indicando que este error representa un vicio absoluto que constituye un atentado al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, puesto que a fs. 139 vta. únicamente consta una papeleta con el nombre de Amalia Soliz Valda que no constituye una notificación válida, ya que no cuenta con la firma y pie de firma de la Oficial de Diligencias, lo cual es obligatorio de acuerdo a lo previsto por los arts. 82.I y 83.I del Código Procesal Civil.
2. Acusó que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia al hacer mención de la presunción simple que establece el art. 364.III del CPC, pues no consideró que en este caso la recurrente no fue declarada rebelde y que por el contrario asumió defensa a tiempo de interponer excepciones previas, por lo que extendió su pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión, es decir, decidió sobre asuntos no resueltos por el inferior y que no fueron objeto de apelación.
En el primer reclamo de forma, la recurrente denunció la falta de notificación a la demandante con el decreto de convocatoria de 4 de octubre de 2021, indicando que este error constituye un vicio absoluto que atenta al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, puesto que a fs. 139 vta., únicamente consta una papeleta con el nombre de Amalia Soliz Valda que no cuenta con la firma y pie de firma de la Oficial de Diligencias, por lo que para nada constituye una notificación válida, ya que no cumple con lo previsto por los arts. 82.I y 83.I del Código Procesal Civil.
Sobre este reclamo, conviene tomar en cuenta, que si bien en nuestro sistema jurídico procesal, bajo el principio de impugnación, nace el derecho de los justiciables de recurrir contra las resoluciones judiciales, este derecho no es un derecho absoluto, por cuanto, para que cualquier recurso sea admitido, al margen de cumplir con los requisitos objetivos que la ley exige, debe cumplir también con aquellos de naturaleza subjetiva, dentro los cuales se encuentran precisamente la necesaria existencia del perjuicio que pudiera generar la resolución contra los intereses del litigante.
Esto quiere decir, que uno de los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, lo constituye el interés legítimo para recurrir. Este interés al recurso, como refiere el autor Bordalí Salamanca “…consiste en la utilidad concreta, aunque sea solo de carácter moral, que la Sentencia favorable puede otorgar a la situación jurídica subjetiva de la cual se afirma una lesión”; se trata pues, de una exigencia que impulsa, promueve y justifica la activación de un recurso de impugnación y se aprecia necesaria para la tutela de situaciones jurídicas subjetivas, ya que solo el sujeto que tiene un interés en un resultado del proceso puede impugnarla.
De esa manera, para que el interés al recurso sea válido, debe cumplir ciertos presupuestos; tales como que el interés debe ser personal; lo que significa que debe pertenecer a la esfera jurídica del recurrente y no de un tercero; además, debe ser directo, en sentido que el efecto lesivo deriva inmediatamente de la providencia impugnada; finalmente debe ser actual, esto es, que la lesión ocasionada al sujeto debe existir desde el momento en que se interpone la reclamación y debe permanecer hasta la decisión sobre el mérito de la pretensión.
El verdadero valor del interés para recurrir está en la exigencia de evitar que sean sometidas ante la autoridad jurisdiccional controversias no efectivas, es decir cuestiones abstractas o hipotéticas, donde se le pide al Juez opiniones y no decisiones; o sea, donde se le pida al Juez fallar sobre cuestiones que no revistan de ninguna utilidad concreta para el recurrente.
Expuestas estas consideraciones, se puede colegir que en el presente caso, la recurrente no cuenta con el interés legítimo para cuestionar la falta de notificación a la demandante con el decreto de 4 de octubre de 2021 o los errores que puedan concurrir en dicho acto de comunicación (falta de firma del Oficial de Diligencias), por cuanto, cualquier error en la notificación señalada, únicamente atinge a los intereses de la actora; lo que significa, que solamente ella se encuentra legitimada para cuestionar tal situación.
Dicho en otros términos, la recurrente, quien constituye ser la parte demandada de este proceso, no puede reclamar por los derechos de su adversario, pues para poder activar la impugnación, el perjuicio debe pertenecer a la esfera jurídica de la recurrente y no de otro sujeto y como en este caso, los errores que puedan concurrir en la notificación de fs. 139 vta., únicamente afectan a los intereses de la demandante, mal puede pretender la recurrente reclamar tales aspectos. Admitir un razonamiento contrario, importaría contravenir lo establecido por el art. 272.I del Código Procesal Civil, que de forma por demás clara establece que “el recurso solo podrá interponerse por la parte que recibió un agravio en el auto de vista”.
De ahí que en este caso no amerita ingresar al análisis del reclamo planteado en el recurso de forma, porque no se tiene acreditado el interés legítimo de la recurrente, criterio que no debe confundirse con la legitimación para interponer la casación, que en este caso nace de la naturaleza de la decisión impugnada, pues debe tenerse claro que el razonamiento aquí expuesto surge del hecho de que el recurrente no ha acreditado los presupuestos que requiere el interés al recurso, que han sido ampliamente descritos supra.
Al margen de ello, lo acusado en este punto no es evidente, toda vez que a fs. 139 vta., consta la notificación a la parte actora con el decreto de convocatoria de 4 de octubre de 2021 cursante a fs. 138, acto que sí cuenta con la correspondiente firma de la Oficial de Diligencias del juzgado encargado del trámite de este proceso.
En el segundo reclamo de forma, la recurrente reclamó que el Auto de Vista adolece de incongruencia, debido a que el Tribunal de alzada habría incorporado un hecho que no ha sido objeto de decisión por parte del juez de instancia ni tampoco ha sido objeto de apelación por parte de la demandante.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- En lo más trascedente del recurso de casación interpuesto por Daffneth Contreras Céspedes se advierten los siguientes reclamos:
- En la forma
- En el fondo
- Respuesta al recurso de casación
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. Sobre la necesaria existencia de gravamen o perjuicio que genera la resolución contra los intereses del litigante como requisito subjetivo del recurso de casación.
- III.2. La congruencia en las decisiones judiciales.
- III.3. Sobre la valoración de la prueba
- III.4. De la indivisibilidad de la confesión.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Sobre esta cuestión resulta preciso señalar que la congruencia, como un elemento característico del debido proceso, es concebido como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, de tal manera que el juzgador no puede considerar aspectos ajenos a la controversia, debiendo limitar, en ese sentido, su examen a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes.
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
