Auto Supremo AS/1065/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1065/2021

Fecha: 30-Nov-2021

1.

1. Con base en la demanda cursante de fs. 18 a 23, subsanada de fs. 59 a 65 de obrados, la Empresa “OPENTRADE BOLIVIA” S.R.L., representada por Miguel Ángel Fernández Mercado, inició proceso ordinario de resolución de contrato y resarcimiento de daños contra Mario Blanco Limachi y Luis Antonio Vargas Chávez, argumentando que el 20 de mayo de 2015 se realizó la suscripción de un documento privado de compraventa de una excavadora con Mario Blanco Limachi y Luis Antonio Vargas Chavez y que fue reconocido sus firmas y rubricas; cuyas características son: Marca Caterpillar, Modelo: 325DL, serie: CAT0325DPA3R01396, año 2008 color amarillo, por el precio $us 162.500, los demandados a la suscripción del referido contrato, cancelaron como anticipo la suma de $us 4.000 y acordaron pagar el saldo restante en el plazo máximo de dos meses computables a partir del 17 de mayo de 2015 hasta el 17 de julio del mismo año, asimismo, acordaron en caso de incumplimiento se comprometían a devolver la maquinaria, debiendo pagar la suma de $us 14.000 por concepto de alquiler por dos meses por los cuales los compradores tuvieran la posesión de la maquinaria, y que dicha suma podría ser descontada de cualquier depósito que se realice, además a la suscripción del referido contrato los demandados debieron pagar $us 2.500 hasta el 17 de junio de 2018, acordándose que dicho pago no es a cuenta del saldo del precio de venta de la excavadora, igualmente se comprometieron en pagar la suma de $us 7.000 mensuales, por el uso y goce de la maquinaria, dejando entendido que una vez cancelado el saldo adeudado por la compraventa, se debía dejar de pagar dicho canon mensual de alquiler.

A pesar del cumplimiento de la obligación asumida por los demandantes los demandados incumplieron con el pago de saldo del precio de venta de la maquinaria recién el 31 de diciembre de 2015, procedieron a la devolución de la maquinaria, afirmando que no podían efectuar el pago del saldo adeudado por la compra de la maquinaria, devolución que se efectuó después de 5 meses y 14 días de haberse vencido el plazo de cumplimiento de la obligación o de devolución de la maquinaria o cosa demandada Luis Antonio Vargas Chávez, mediante memorial cursante de fs. 129 a 133 vta., opuso excepciones y contestó negativamente a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse Sentencia N° 124/2020 de 13 de julio, corriente en fs. 177 a 182, en la que la Juez Público Civil y Comercial 20° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda en consecuencia, se declaró la resolución del documento privado de 20 de mayo de 2015 sobre la compraventa de una excavadora suscrito por la Empresa “OPENTRADE BOLIVIA” S.R.L., representada por Miguel Ángel Fernández Mercado en calidad de vendedor y Mario Blanco Limachi y Luis Antonio Vargas Chavez como compradores, los cuales deberán pagar a la parte demandante por concepto de resarcimiento de daños $us 35.526, dentro el tercer día de ejecutoriada la Sentencia, bajo alternativa del embargo de los bienes de propiedad de la parte demandada.

1. El Auto de Vista es lesivo a sus intereses, ya que confirmó la Sentencia, misma que fue apelada con base a los fundamentos expuestos oportunamente; no obstante a la documentación adjunta de acuerdo al art. 1286 del Código Civil, los mismos no fueron correctamente valorados, y el Tribunal de segunda instancia realizó una interpretación errónea del art. 111.I del Código Procesal Civil ya que sin mayor fundamento no consideró el agravio expuesto en la apelación contra la Sentencia, ya que la Juez no admitió las pruebas testificales atentando de esta forma el debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado y el derecho a la defensa.

1. Los puntos 1 y 3 del recurso de casación con similitud mencionan que el Auto de Vista es lesivo a sus intereses, ya que confirmó la Sentencia que fue apelada con base en los fundamentos expuestos oportunamente, no obstante la documentación adjunta, de acuerdo al art. 1286 del Código Civil, que no fue correctamente valorada incurriendo en error de hecho y derecho; no se realizó una correcta fundamentación e individualización de las pruebas aportadas en el proceso, y el Tribunal de segunda instancia realizó una interpretación errónea del art. 111.I del Código Procesal Civil ya que sin mayor fundamento no consideró el agravio expuesto en la apelación contra la Sentencia, la Juez no admitió las pruebas testificales atentando de esta forma el debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones establecida en los arts. 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado.

En relación a los reclamos expuestos, es pertinente establecer que la resolución del contrato por incumplimiento, presupone la existencia de un contrato bilateral, con prestaciones recíprocas. El fundamento para que proceda es precisamente el incumplimiento de la prestación debida por una de las partes. Ahora en el caso que nos ocupa, con el fin de realizar un análisis pertinente, corresponde establecer el objeto central de debate, en este entendido señalamos que el objeto es el incumplimiento de contrato por la parte de contrato sobre la venta de una excavadora Marca Caterpillar, Modelo: 325DL, serie: CAT0325DPA3R01396, año 2008 color amarillo, por el precio $us 162.500 y el resarcimiento de daños.

Ingresando en análisis corresponde señalar que, en el caso de autos, con base al documento privado de 20 de mayo de 2015, sobre la venta de una excavadora por el precio de $us 162.500, cursante a fs. 9 y vta., que suscribieron de manera voluntaria la Empresa “OPENTRADE BOLIVIA” S.R.L., representada por Miguel Ángel Fernández Mercado con Mario Blanco Limachi y Luis Antonio Vargas Chávez, siendo la misma prueba plena, tal como establece el art. 1297 del Código Civil, en el cual se entregó como anticipo $us 4.000 y los restantes $us 158.500 los demandados se comprometieron en pagar en dos meses computables a partir del 17 de mayo de 2015 hasta el 17 de julio de 2015; asimismo, los demandados también se comprometieron a pagar de manera adicional $us 2.500 hasta el 17 de junio de 2015, monto que fue acordado por el alquiler de la maquinaria de los meses de junio y julio de 2015. Aclarándose en el documento privado que por el alquiler mensual de la excavadora se acordaba $us 7.000; y los compradores en caso de incumplimiento devolverían de manera inmediata la maquinaria, cancelándose $us 14.000 por los dos meses que lo tuvieron en su posesión.

Cabe aclarar que el pago adicional de $us 2.500 se cancelaría de manera paralela juntamente con el saldo adeudado de $us 158.500 y al incumplimiento del contrato el mismo quedó sin efecto, considerando además que en el mismo documento se establece que el pago mensual por concepto de alquiler de la excavadora es de $us 7.000, por lo que no corresponde sumar los $us 2.500 a la deuda por alquileres por lo que el demandante incurrió en error al incluir en la sumatoria de lo adeudado.

Por otro lado, de la revisión del expediente se tiene que recién el 31 de diciembre de 2015 se procedió a la devolución de la excavadora y en la lógica de que la maquinaria estuvo en posesión de los demandados desde el 17 de mayo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, el saldo adeudado se contabiliza con base a los 7 meses y 14 días haciendo un total de $us 52.033,29.

Es así que de obrados se establece que, por las documentales cursantes en el cuaderno procesal, respecto al pago que realizaron los demandados se tiene el siguiente detalle:

- Se canceló $us 4.000 al momento de suscribir el documento privado.

- En los recibos N° 88 y 89, se canceló un total de Bs. 34.850 por los meses de junio y julio de 2015 que son $us 5.007.

- Por concepto de alquiler del mes de agosto se pagó $us 2.500 plasmado en el recibo N° 125.

- Se canceló $us 5.000 sin especificar el mes de alquiler en el recibo N° 74

Sumados los montos ascienden a un total de $us 16.507, mismos que restando a $us 52.033,29 adeudados solo se tiene que cancelar $us 35.526 por parte de los demandados que es por los 7 meses y 14 días que tuvieron la posesión de la excavadora.

Respecto al reclamo de que el Juez no admitió sus pruebas testificales atentando de esta forma el debido proceso establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado y el derecho a la defensa sobre el mismo, cursante a fs. 170 se observa que el Juez rechazó la prueba testifical de la parte demandante y prueba testifical y confesión provocada de la demandada porque no se cumplió con lo previsto por el art. 111 del Código Procesal Civil que a la letra dice “ II. Si la parte pretende producir otros medios de prueba, deberán señalarlos precisando los hechos que pudiere demostrar”, en esa lógica los demandantes ni los demandados cumplieron con la norma citada al no demostrar qué se pretende probar con el ofrecimiento de prueba que presentaron.

Por lo ampliamente expuesto, estos reclamos son infundados porque la Juez A quo y el Tribunal de segunda instancia realizaron una valoración integral de todas las pruebas documentales cursantes en el expediente como ser: el documento de 20 de mayo de 2015 visible a fs.9 y vta., los recibos N° 88, 89, 74, 125 y la Ficha de Ingreso de 31 de diciembre de 2015 a fs. 14 y finalmente la PROFORMA cursante a fs. 122, de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, tal como lo expresa el art. 145.II del Código Procesal Civil, que señala: “Las pruebas se apreciaran en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta”, de lo que se concluye que el demandante cumplió con el contrato de compraventa con la entrega de la excavadora haciendo constar el estado de la maquinaria en la suscripción del mismo, el cual no tuvo ninguna observación por los compradores en ese momento y en caso de incumplimiento de pago del saldo adeudado los compradores se comprometieron a devolver la maquinaria de manera inmediata, lo que en los hechos no ocurrió ya que el 31 de diciembre de 2015 recién se procedió a la devolución de la excavadora o sea 5 meses después de la fecha límite. Por lo que corresponde la cancelación por los demandados de $us 35.526 que es el saldo a cancelar de los $us 52.033,29 adeudados por el alquiler de la excavadora que estuvo en poder de los demandados desde el 17 de mayo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015 y es por el tiempo de 7 meses y 14 días, conclusión a la que se llegó en función a la revisión de las pruebas adjuntas al proceso.