2.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Mario Blanco Limachi y Luis Antonio Vargas Chávez, mediante memorial cursante de fs. 185 a 189 vta., dio lugar a que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 547/2020 de 02 de diciembre, corriente en fs. 223 a 225, CONFIRMANDO la Sentencia apelada, con el fundamento de que, respecto a que el contrato objeto de la litis se encuentra bajo condición resolutoria; se advirtió que en el contenido del contrato se determinó una cláusula resolutoria; que en los contratos con prestaciones recíprocas como la compraventa, la parte que ha cumplido puede pedir la resolución del contrato, según el art. 568 del Código Civil, además la devolución de la excavadora fue realizada fuera de plazo por lo que corresponde la resolución del contrato por la vía judicial.
La parte recurrente no hace referencia que medios probatorios no se admitió y de la revisión de obrados constató que no cursa prueba alguna que demuestre el incumplimiento de las obligaciones del demandante, siendo claro en el contrato de compraventa en su cláusula cuarta refiere el estado en el que se la está entregando el bien mueble a los compradores, por lo que fueron de pleno conocimiento a la cual dieron su consentimiento a la firma de dicho contrato.
La demanda cumplió con los requisitos exigidos por los arts. 110 y 111 del Código Procesal Civil, asimismo la pretensión es la resolución contractual y resarcimiento de daños sobre el contrato de compraventa de una excavadora de 20 de mayo de 2015, por lo que no es evidente que sea una demanda contradictoria, imprecisa como alega la parte recurrente.
Con relación a que no se admitió los 4 testigos ofrecidos como medio probatorio, dicho argumento no esta enmarcado dentro lo establecido en el art. 111.II del Código Procesal Civil.
2. Contraviniendo el debido proceso, derecho a la defensa y la debida fundamentación el Juez y el Tribunal de segunda instancia no se pronunciaron ante la violación del art. 216.II del Código Procesal Civil, pues cursa en obrados a fs. 172, en la que el Juez en aplicación del art. 216.I y II dicto la parte resolutiva de la Sentencia y difirió la fundamentación para el 27 de marzo de 2020; empero sin justificativo señaló dicho actuado para el 13 de julio y notificó a las partes el 07 de febrero de 2020, tal como se observa en las diligencias a fs. 175 y vta., notificándose a las partes con la fundamentación de la Sentencia el 13 de julio de 2020; empero la demandante de fs. 210 a 214 interpone incidente de nulidad de notificación ante ello la Juez anula y deja sin efecto las notificaciones a fs. 215, por lo que nunca se corrió en traslado el incidente y no dio cumplimiento al art. 213. II num.3) del Código Procesal Civil citado porque no se valoró las pruebas ofrecidas de cargo.
2. Sobre el reclamo de que contraviniendo el debido proceso, el derecho a la defensa y la debida fundamentación, la Juez y el Tribunal de segunda instancia no se pronunciaron ante la violación del art. 216.II del Código Procesal Civil, pues cursa en obrados a fs. 172, que la Juez en aplicación del art. 216 .I y II dictó la parte resolutiva de la Sentencia y difirió la fundamentación para el 27 de marzo de 2020; empero sin justificativo señaló dicho actuado para el 13 de julio y notificó a las partes el 07 de febrero de 2020, tal como se observa en las diligencias a fs. 175 y vta., notificándose a las partes con la fundamentación de la Sentencia el 13 de julio 2020; empero el demandante de fs. 210 a 214 interpuso incidente de nulidad de notificación ante ello la Juez anuló y dejó sin efecto las notificaciones a fs. 215, por lo que nunca se corrió en traslado el incidente, no cumpliendo lo establecido en el art. 213.II.3 del Código Procesal citado porque no se valoró las pruebas ofrecidas de cargo.
Al respecto, corresponde señalar que para estar a derecho y hacer un correcto uso del recurso de casación, es imprescindible que el recurrente oportunamente active todos sus reclamos ante el Tribunal de alzada, para que esta autoridad emita un criterio en sentido positivo o negativo, y en caso de ser negativo, puedan ser controvertidos por este medio extraordinario los fundamentos rechazados o negados ante el Ad quem, resultando inviable plantear o invocar nuevos argumentos que no fueron observados en primera instancia y que nunca merecieron pronunciamiento.
Continuando con la lógica antes anotada, se observa que el agravio planteado es un nuevo reclamo y no fue motivo de apelación, ni mereció pronunciamiento por parte del Ad quem. Sin embargo, a manera de aclaración se puede establecer que de la revisión de obrados a fs. 174 se refiere que por decreto de 03 de julio de 2020 la Juez señaló audiencia de fundamentación de Sentencia para el 13 de julio en cumplimiento a la Circular N° 19/2020- SP-TDJLP de 30 de junio de 2020, que estableció que los Juzgados en materia civil retornen a sus labores en forma gradual, de acuerdo al Instructivo N°22/2020 de 29 de mayo, emitido por el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde se precisó que la reanudación de actividades sería el 08 de junio de 2020, de acuerdo a la calificación de riesgo y de manera progresiva mediante cuatro fases.
Por lo expuesto, se tiene que el reclamo no es evidente porque si bien la Juez difirió la fundamentación de la Sentencia para el 27 de marzo de 2020, la misma fue pospuesta para el 13 de julio del mismo año, debido a la emergencia sanitaria que es de conocimiento general más aun cuando se tiene justificado mediante Circular19/2020- SP-TDJLP e Instructivo N°22/2020 en los que se estableció que a partir de la 4° fase recién se tramitarían los procesos ordinarios en materia civil que quedaron pendientes antes de la cuarentena.
Por otro lado, sobre el reclamo de que los demandantes interpusieron incidente de nulidad de notificación y la Juez anuló y dejó sin efecto notificaciones válidas a fs. 215, por lo que nunca se corrió en traslado el incidente y se incumplió el art. 213. II. num.3) del Código Procesal Civil, sobre el mismo a fs. 216 vta. cursa notificación realizada a Mario Blanco Limachi y Antonio Vargas Chavez, quienes fueron notificados en secretaría del juzgado con memorial de 22 de septiembre y Auto de 23 de septiembre de 2020, que no mereció impugnación alguna por parte de los demandantes por lo que su reclamo lo realizan de manera extemporánea, sin considerar el art. 82 del Código de Procesal Civil que señala que después de la citación con la demanda y la reconvención las actuaciones judiciales en todas sus fases deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la secretaria del juzgado y también el art. 84.III del Código Procesal Civil, menciona que si las partes no se apersonaran al juzgado se tendrá por efectuada la notificación.
De lo que se concluye que el reclamo no es acogible, toda vez que claramente los arts. 82 y 84.III del Código Procesal Civil, establecen que las citaciones de manera personal solo proceden con la demanda y la reconvención y las demás actuaciones judiciales en todas sus fases deberán ser inmediatamente notificadas en la secretaría del juzgado y si las partes no se apersonaran al juzgado se tendrá por efectuada la notificación, por lo mismo no resulta evidente lo manifestado por los recurrente quienes realizan una interpretación errónea de la norma, deviniendo su reclamo en infundado.
Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos y toda vez que los reclamos denunciados no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal de casación fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO recurso de casación cursante de fs. 229 a 232 interpuesto por Mario Blanco Limachi y Luis Antonio Vargas Chávez contra el Auto de Vista N° 547/2020 de 02 de diciembre, corriente en fs. 223 a 225, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del abogado que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 1065/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Respuesta al recurso de casación por Miguel Ángel Fernández Mercado.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.3. De la valoración de la prueba.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
