AS/1133/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1133/2021-RRC

Fecha: 06-Dic-2021

II. Respecto de la defectuosa valoración probatoria los Tribunales de Alzada sin que se entienda como revalorización probatoria, en la resolución de estos aspectos debe considerarse que el Tribunal de alzada lo que debe realizar es la identificación

III.1.1 Ambos precedentes comparten superficialmente una constante, que es la aplicabilidad del art. 413 del CPP, en sentido de la anulación de una sentencia y la reposición de juicio en los supuestos donde el error en valoración probatoria fuera manifiesto, haciendo consigo que la reparación del daño no pueda ser directa. En ese ámbito, los hechos que motivaron la doctrina legal del primer precedente (AS 354/2008 de 7 de noviembre) difieren grandemente de la problemática sugerida por la recurrente en el presente recurso de casación, pues la base de la decisión del AS 354/2008, tuvo que ver con los alcances y efectos del art. 413 del CPP, que en aquella oportunidad, si bien se había detectado inconsistencias y yerros en materia probatoria, en casación se censuró que el Tribunal de alzada anulase una Sentencia, ordenando al tribunal de origen dicte un nuevo fallo, cuando en todo caso conforme la citada norma lo que correspondía es la declaratoria de nulidad de la sentencia y la disposición de un nuevo juicio por otro tribunal llamado por Ley. Con ello, se hace evidente que la situación de hecho contenida en el precedente es abiertamente disímil a la problemática expuesta por la recurrente en el presente recurso de casación, no restando otro criterio que verter.

Por otro lado, la doctrina legal del AS 223/2013 de3 17 de junio, tiene raíz en reclamos en torno a la fundamentación otorgada en aquella oportunidad por el Tribunal de apelación, pues habiéndose expuesto una serie de desarreglos con la valoración de la prueba y el proceso de subsunción de los hechos al tipo penal dentro del recurso de apelación restringida opuesto por el imputado, el Tribunal de alzada, absolvió todo ello a través de una respuesta por demás suscita. La Sala Penal Liquidadora, concluyó que era “evidente que se incurrió en una consideración genérica falto de discernimiento individual, por ende, con ausencia de una debida fundamentación, generando un defecto de falta de fundamentación en relación a la seguridad jurídica que debe contener una resolución jurisdiccional, exigencia que cobra mayor trascendencia en resoluciones de Tribunales de alzada”; siendo que este hecho en específico motivó la emisión de la doctrina legal antes citada brindando explicación sobre las labores de los Tribunales de alzada en los casos donde se reclame desarreglos con cuestiones probatorias y reiterando el deber de fundamentación que ellos también tienen, conforme los arts. 173 y 124 del CPP, respectivamente, situación que dicho sea acá, tampoco es similar ni a las cuestiones relatadas por la casacionista, menos aún a la forma de contradicción que hubo formulado.

III.2 Ahora bien, las cuestiones demandadas en casación por la señora Alba Monterrey, apuntan directamente a sindicar de incorrecta la valoración de la prueba realizada en sentencia, en la afirmación que el Tribunal de origen no valoró parte de la prueba testifical como otra documental, que en su perspectiva, fuesen “importantes dentro dela teoría del caso de la acusación” (sic), tales como el acta de la Notario de Fe Pública LSC, aun cuando fue cumplida la formalidad de ingreso por su lectura; así como no se hubieran tomado en cuenta el testimonio e informes judicializados concernientes a MGM, “que demuestran el prevaricato cometido por Luís Gualberto Fernández y la falsedad ideológica en la que incurrió” (sic); en paralelo, el recurso de casación brinda un listado de cuestiones que no hubieran sido tomadas en cuenta de su atestación y de otros testigos, para concluir que toda esa data genera fe sobre la existencia de los delitos acusados y la culpabilidad de los encausados.

Recordar que en todo caso la secuencia de actuaciones procesales da cuenta primeramente la existencia de un reclamo propiamente dicho, un agravio expresado procesal y jurídicamente en el recurso de apelación restringida activado por la señora Alba Monterrey, así como la forma en la que el mismo fue abordado y resuelto por el Tribunal de apelación en el AV 95/2020.

En esa consideración, cabe traer a colación que el derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales, se encuentra ordenado y articulado en la Ley 1970; en el caso de recursos contra las sentencias de procesos ordinarios de manera única y restrictiva conforme el último párrafo del art. 407 del CPP; en ese sentido, impugnar una decisión judicial significa postular a su respecto ciertos vicios en la justificación, a fin de que la decisión sea revisada. Así pues, cuando esa misma norma refiere que el recurso de apelación restringida será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la ley, indica que la cuestión de revisión, o bien, el punto de partida de una impugnación es la Sentencia misma, su contenido, argumentación y las maneras y razones por las que el redactor fallo de un modo u otro.

De tal cuenta, resulta risible afirmar que a fines de impugnación y por cuestión de orden y limites procesales, una cuestión o una hipótesis que afirme algo, incluso apoyado en argumentos, no necesariamente puede ser entendida como material de análisis por parte del Tribunal de apelación, pues recuérdese que los Tribunales de apelación, no propugnan una u otra postura probatoria, fáctica o jurídica, como tampoco se constituyen en instancias que tutelen lo decidido por los inferiores, sino, son el mecanismo tendiente a generar convicción sobre el error o ausencia de este de toda Sentencia, reduciendo así las posibilidades de que se produzca un error judicial, así como evitar la arbitrariedad judicial.

De todo ello que, a efectos de los arts. 359 núm. 2) y 360 núm. 4) del CPP, una sentencia aplica una norma penal sobre la comisión de un hecho punible, determinando la condena o absolución de un imputado, y son los hechos que fundaron este ejercicio normativo aquellos que esencialmente deben ser objeto de la revisión integral a la que a jurisprudencia relacionada al derecho a la impugnación de las resoluciones judiciales hace referencia, ello claro, dentro de los márgenes y formas expuestos en quien o quienes activan la vía impugnatoria. A partir de ello, la Sala asume que las condiciones para generar un pronunciamiento de revisión integral de una Sentencia, indudablemente se apoyan en la forma en la que los agravios son planteados, ello supone no solo el cuestionamiento razonado y específico de las partes censuradas de una sentencia sino también del cumplimiento de la forma procesal que la norma determina, no pudiendo ser admisible, menos aún en un escenario polarizado como lo es el trámite penal, que el Tribunal de revisión asuma competencias interpretativas de lo que el apelante quiso decir, o bien tienda sus esfuerzos en escudriñar el expediente oficiosamente.

Tales aspectos son los que precisamente forman el núcleo argumentativo del AV 95/2020, y son pues aspectos tanto evidenciables en el expediente como estar íntimamente ligadas al sistema de recursos de la Ley 1970. De ese modo que, son dos las cuestiones que esta Sala destaca en el fallo de vista; por una parte, la explicación del porqué su labor de revisión integral de la Sentencia con atención al valor otorgado a los medios de prueba, no podría ser realizada pues antes no se había argumentado cuáles los errores de razonamiento presentes en la Sentencia, afirmación que, si bien puede ser asemejada a cuestión de tipo formal, en la realidad procesal dista de serla.

III.3 Harto se tiene dicho que por el principio de inmediación la prueba en fase de apelación adquiere carácter intangible y su valoración, es por defecto, un lugar inaccesible; sin embargo, si bien tal afirmación es cierta, bien es posible poner en reclamo, revisión o eventual censura si el procedimiento lógico sobre el que se apoyan las conclusiones de una Sentencia fueran (o se supondría de ellos) ilógicos, irracionales o pobremente razonables, empero siempre será le procedimiento (el método) el objeto de la revisión y no el mérito de la hipótesis que las partes alegasen, situación que si bien tiende a ser natural en quien posee desarreglos naturales con el proceso, no vincula de modo alguno a las formas, mecanismos y alcances que hacen al sistema de recursos.

Los casos en los que se acuse valoración defectuosa de la prueba, que es precisamente la situación de hecho en esta casación, exigen la demostración argumentativa de que el juzgador de instancia –por ejemplo- otorgó un valor a la prueba del que racionalmente carece o desconociendo el que racionalmente tiene o lo que es lo mismo, debe estar anclado el razonamiento en la lógica, que informa el conocimiento y la experiencia humana, situaciones todas que necesariamente deben ser formuladas por quien pretende la modificación o anulación de una Sentencia.

En tal entendido, la competencia de pronunciamiento en apelación restringida, prevista por los arts. 396 núm. 3) y 398 del CPP, debe ser vista también en simetría con los arts. 407 y 408 del CPP, que a partir de la exigencia de requisitos de admisibilidad, forman el canal por el cual se asegura que los tribunales de apelación no emitan resoluciones basadas en su propia opinión, o en una interpretación discrecional de lo que quiso decir el apelante. Por los arts. 407 y 408, se obtendrá certeza claridad sobre la problemática específica sometida al análisis y por el art. 398 se esperará una respuesta en correspondencia y simetría. El cúmulo de normas procesales antes referidas, en consideración de la Sala, en el terreno de los hechos, cerciora la observancia del principio de igualdad de partes ante el juez, haciendo que ellas tengan certeza plena sobre su calidad de tercero imparcial. Lo contrario, esto es un obrar sugestivamente oficiosos dentro de un proceso de naturaleza desde inicio polarizado y de resultados sensiblemente trascendentes, generaría desniveles innecesarios y perniciosos, afectando el derecho a la igualdad de las partes ante el juez.

En el memorial de apelación restringida se propusieron varios apuntes en torno a la valoración que de la prueba hubieran realizado los de Sentencia, agrupados tanto en listados de pruebas documentales y testimoniales, afirmando que ciertos contenidos llevarían a establecer el trasfondo de los hechos, así como mostrando llana oposición a lo decidido en sentencia en torno a no tomar en cuenta las atestaciones; así pues, el deber de control de la logicidad en la valoración de la prueba en fase de apelación restringida, si bien se trata de un ejercicio relevante; no se encuentra dejado al arbitrio, sino que emerge de la proposición o reclamo que las parte impugnante realicen en los respectivos medios que la Ley brinde; por ello, y en general, las conclusiones del Tribunal de sentencia tuvieron origen en un argumento explícito integrado a las razones probatorias y jurídicas que determinaron el fallo, aspecto que fue reconocido por la Sala Penal Tercera de La Paz, y fue también la principal inconsistencia de la propuesto en apelación restringida, por cuanto poner en revisión toda la prueba enunciada sin antes censurar el proceso del razonamiento que condujo a las conclusiones o hechos determinados, exigía a la recurrente el señalamiento de la forma en que las reglas de la sana crítica hubieran sido violadas o en el caso de la omisión de alguna demostrar que sobre esa omisión pueda fundarse un elemento que desestime la existencia de algún elemento constitutivo del tipo penal, empero ello, según reportan los antecedentes del caso no sucedió integralmente. El Tribunal de apelación fue consciente de aquel aspecto, efectivamente, la respuesta a cada uno de los argumentos, ya sea precisando su inconsistencia, su impertinencia u orientando que las conclusiones de mérito

Así pues, debe tenerse presente que, si bien existen amplias posibilidades de revisabilidad de una sentencia condenatoria, dicha amplitud es posible sobre aspectos que no involucren inmediación y en la proporción de las maneras, formas y argumentos en las que se planteó el recurso, no cabiendo aquí ningún tipo actuar oficioso de parte de los Tribunales de alzada, pues si bien el debate contradictorio finaliza con la emisión de una Sentencia, no es menos cierto, que la naturaleza polarizada y confrontacional del proceso penal persiste en fase de recursos, constituyendo el escenario donde el órgano jurisdiccional persiste también como tercero imparcial, debiendo someter sus actos y decisiones a los principios de imparcialidad e igualdad de partes ante el juez (arts. 3.3 y 30.13 de la Ley 025), de ahí que, las formas dispuestas en norma como criterios predeterminados de actuación procesal, no son un formulismo como tampoco un fin en sí mismas, ellas deben ser entendidas como mecanismos que resguardan derechos a las dos partes en contienda; el diseño emanado de la Ley 1970, hace que el proceso no sea uno de sorpresas, sino uno regido por reglas claras, en igualdad de armas, transparente y sumido en un ambiente de imparcialidad.

En conclusión y por los aspectos anotados la contradicción formulada por la recurrente carece de mérito, no habiendo, el Tribunal de apelación, incurrido en ninguna ambigüedad o falta de argumento que contradiga la doctrina legal, razón por la que el recurso de casación en análisis deviene infundado.