III. FUNDAMENTOS DE LA SALA
Señala la recurrente que el Tribunal de apelación no atendió fundadamente su reclamo vinculado a la valoración de la prueba, primero sobre la decisión en Sentencia de no opinar sobre una serie de supuestos formulados en acusación particular relacionados con los delitos juzgados. En postura de la recurrente, tal hecho adquiere trascendencia por cuanto fueran importantes para “conocer la verdad material…la intencionalidad de los acusados…el dolo, la trascendencia del hecho, así como los efectos de la comisión de esos delitos [que] tienen que ver con el desino de los bienes muebles, no devueltos hasta la fecha” (sic); en ese ámbito, cuestiona también la postura de los de apelación refrendando la selección de prueba a valorar realizada en Sentencia, dejando de lado las deposiciones testificales para basarse solamente en medios documentales.
Precisó además que, “El Tribunal 1ro. Anticorrupción de La Paz incurrió en un error de concepto cuando decidió solo valorar los documentos y el Auto de Vista N° 95/2020 consintió este hecho…sin embargo incluso en la prueba documental…concretamente al acta de inventario elaborado por la…Notario de Fe Publica…demuestra la trascendencia de la infracción penal, porque la acusada…no solamente emitió una mera orden judicial de lanzamiento, al disponer que los bienes muebles se queden en calidad de depósito (3 camiones de bienes), si no ver de qué bienes se trataban (todo el patrimonio de la familia Monterrey - Alba), vale decir el tribunal limitó el conocimiento de la verdad material, con el argumento que la ejecución no es parte del proceso, cuando todo es efecto o consecuencia de la abusiva y mala decisión judicial” (sic)
III.1
El Auto Supremo 354/2008 de 7 de noviembre, fue pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia dentro de un trámite en el que, habiéndose emitido sentencia condenatoria, recurrida en apelación, fue anulada, ordenándose que el Tribunal de origen dictase un nuevo fallo. En el análisis de fondo se concluyó que “Que el Auto de vista impugnado vulneró el artículo 413 del [CPP] por haber ordenado la reposición del juicio por el mismo tribunal que dictó la sentencia anulada, resolución que consideró contraria a la doctrina asumida por los Autos Supremos números 582 de 4 de octubre de 2004, 317 de 13 de junio de 2003 y 522 de 20 de septiembre de 2004”, motivando se deje sin efecto el fallo recurrido en casación, así como emitir la siguiente doctrina lega aplicable:
“En aplicación del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, si el Tribunal de Alzada constata que en el caso que pasó a su conocimiento hubo incorrecta valoración de la prueba, debe anular total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal.”
A su turno el, Auto Supremo 223/2013 de 17 de junio, pronunciado por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo a denunciarse en casación –de entre otros motivos- reclamos contra la sentencia de mérito, reclamando de ella que “no efectúa una debida fundamentación porque a lo largo del juicio se desvirtuaron todos los elementos de la acusación a través de prueba bastante clara y objetiva, existiendo contradicción entre la fundamentación fáctica y la fundamentación probatoria, para lo cual el recurrente pasa a realizar una relación del contenido de las pruebas”.
En el análisis de fondo el Tribunal de casación advirtió que tal reclamo poseía mérito, pues, “…en cuanto al Auto de Vista impugnado, se establece que recurrido pues el Tribunal de Alzada a momento de pronunciarse sobre la denuncia de defectuosa valoración de la prueba éste se limitó simplemente a señalar en su punto 3 “que el Tribunal de Sentencia adecuó su actuar lo dispuesto por los arts. 12, 13, 171, 172 y 173 del Código de Procedimiento Penal, al valorar los elementos de convicción producidos en juicio es decir no solo las pruebas de cargo sino también las de descargo, siendo así evidente que se incurrió en una consideración genérica falto de discernimiento individual, por ende, con ausencia de una debida fundamentación, generando un defecto de falta de fundamentación en relación a la seguridad jurídica que debe contener una resolución jurisdiccional, exigencia que cobra mayor trascendencia en resoluciones de Tribunales de alzada, concurriendo en ese sentido un defecto absoluto no susceptible de convalidación”. En este sentido, el Auto de Vista recurrido fue dejado sin efecto, desprendiéndose el siguiente apunte jurisprudencial:
“I. Toda Resolución judicial debe estar debidamente fundamentada, lo que obliga a todo juzgador a exponer todos los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, exigencia que no solo responde a un mero formalismo de estructura, sino que al margen de ello, responde al cumplimiento de deberes esenciales del juez, que a su vez implica el respeto a los derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales. Así, la garantía del debido proceso, en el ámbito de sus presupuestos, exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada, por cuanto, cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho y no de derecho que vulnera de manera flagrante la referida garantía que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en uno o en otro sentido.
La exigencia de la debida motivación de las resoluciones judiciales asume aún mayor relevancia y exigibilidad en las resoluciones pronunciadas en grado de apelación, siendo imprescindible que estas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan con relación a los aspectos cuestionados, a objeto de que se permita concluir que sus conclusiones son el resultado de una correcta y objetiva valoración de los antecedentes, no estando permitido suplir esta motivación por la mera relación de antecedentes, la mención del requerimiento de las partes o hacer alusión a que el juez de la causa obró conforme a derecho.
- Encabezado
- RESULTANDO
- I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
- II. FUNDAMENTOS DE LA SALA
- III. FUNDAMENTOS DE LA SALA
- II. Respecto de la defectuosa valoración probatoria los Tribunales de Alzada sin que se entienda como revalorización probatoria, en la resolución de estos aspectos debe considerarse que el Tribunal de alzada lo que debe realizar es la identificación
- POR TANTO
