AS/1172/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/1172/2021-RRC

Fecha: 06-Dic-2021

5.- INSUFICIENTE Y DEFECTUOSA VALORACIÒN DE LA PRUEBA (ART.370 inc. 6)

Señor Juez, a tiempo de emitir una sentencia, jueces y tribunales tienen el deber de expresar que pruebas han sido valoradas así como las razones que tienen para valorar las pruebas y el valor asignado a cada una de ellas; es decir, que una resolución para que sea válida y cumpla con las exigencias del debido proceso y en especial las exigencias del art.124 del CP, debe tener fundamentación y motivación, lo cual tiende a impedir que jueces y tribunales hagan una simple mención de las pruebas valoradas, sin expresar las razones para asignarles un valor probatorio, como ocurre en el caso que nos ocupa, donde lo que hizo su autoridad a tiempo de referirse a la prueba documental y pericial, ha sido simple y llanamente señalar que la misma es la prueba, conforme se pasa a demostrar:

*En el TERCERCER CONSIDERANDO, se hace una relación pura y simple y desprovista de todo análisis, de las pruebas documentales de cargo desde la Nº 10; seguidamente se hace referencia a la prueba pericial, haciendo una relación de cuales o en que consiste la misma pericia, señalándola como “PP-1”, “PP-2” Y “PP-3” señalando falsamente que las mismas fueron producidas e incorporadas al juicio oral cumpliendo con todas las formalidades legales previstas en los arts. 194, 200, 295 inc. 5) y 6), 330, 333 inc. 3), 351 y 353 del CPP”.

Como se evidencia de lo transcrito, no se realiza una valoración absolutamente de ninguna de las pruebas, ya que la labor del juzgador se limita a enumerar las pruebas documentales y periciales.

Por otra parte, su autoridad incurre en un acto discrecional y arbitrario al excluirlas y no considerar las declaraciones prestadas en juicio oral por el investigador asignado al caso y la declaración prestada por mi padre Edgar Enrique Roca Hoffman, lo cual no le está permitido por el ordenamiento jurídico, toda vez que el juzgador está obligado a valorar toda la prueba producida en su conjunto. En el caso concreto de las declaraciones del investigador, resulta de importancia sustancial, toda vez que lo declaro fue el estado calamitoso en que se encontraba Edgar Enrique Roca Hoffman a tiempo de prestar su declaración informativa policial y l intervención que tuvo Isabel Avendaño Barba dirigiéndolos términos de esa declaración. Por otra parte, en cuanto a la declaración de mi padre Edgar Enrique Roca Hoffman, lo que este ha relatado es una situación real de cómo vivía durante el tiempo que Isabel Avendaño Barba sostiene falsamente que fueron concubinos, además de ello hizo referencia a lo ocurrido el 09 de febrero de 2014 señalando que no hubo ningún contacto entre mi persona con Isabel Avendaño Barba; por tanto, ambas declaraciones son útiles a la defensa y su exclusión por parte de su autoridad, resulta ser un acto arbitrario.

Señor Juez, en el peor de los caso, al presente podrá aducirse la existencia de vinculo de afinidad en virtud al Certificado de Matrimonio por el que se acredita que Edgar Enrique Roca Negrete e Isabel Avendaño barba contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de julio de 2014; sin embargo, esa relación genera vínculos de afinidad desde el 18 de julio del 2014 hacia adelante no tiene efectos retroactivos el 09 de febrero de 2014 ni a otra fecha anterior a su celebración; por lo tanto, existe un error in indicando evidente u ostensible a tiempo de calificar el hecho dentro de los alcances del art. 272 bis del Código Penal, lo cual debe ser reparado por el Tribunal de Apelación por vulnerarse de manera flagrante del derecho al debido proceso.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, que declaró improcedentes sus motivos, en base a los siguientes argumentos:

El apelante denuncia el defecto previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, por haberse validado la prueba pericial PP-1, en ese sentido la Sentencia señalaría como si la médico forense Dra. Pamela Villarroel hubiese estado presente en juicio; sin embargo, dicho reclamo no tiene relación con el art. 370 inc. 4) del CPP; toda vez, que no se refiere a medios o elementos incorporados de forma legal a juicio, sino a una supuesta imprecisión de la Sentencia, el cual no puede estar vinculado al defecto invocado “Por lo tanto este argumento no merece ser analizado” (sic). El segundo argumento se refiere a que la prueba pericial PP-1 no debería ser válida por no haberse presentado la médico forense para ratificarla en juicio, en primera instancia el recurrente no señala cuál es la norma adjetiva inobservada por el juzgador el cual se interprete en el sentido de que una prueba pericial sólo es válida para su valoración cuando el perito se presente en juicio, invocando el principio de inmediación que rige el juicio oral, pero este principio hace referencia a la relación directa que tiene el juzgador con las pruebas y con las partes, para tener una mejor apreciación, en este caso el juzgador tuvo contacto directo con la prueba pericial PP-1, por lo tanto se respetó el referido principio de inmediación, además que dicha prueba objetada fue introducida conforme al art. 333 inc. 2) del CPP, que permite la incorporación de dictámenes que contienen los informes, cuando este acto se haya producido por escrito, sin importar si e perito comparece o no a juicio; es decir, que no es imprescindible que el perito esté presente en juicio para validar su pericia, en ese entendido, no existe inobservancia ni errónea aplicación de la norma adjetiva al haber permitido el juzgador la incorporación al juicio de la PP-1 y haberla valorado para emitir su sentencia.

El acusado denunció una serie de contradicciones e inconsistencias que contendrían la denuncia, la declaración de la víctima, el informe psicológico, el informe social, el informe médico forense, los cuales se adecuarían al defecto previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, “que falte enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada”; claramente esta norma establece un defecto de la sentencia, que ésta no contenga enunciación del hecho. El recurrente cuestionó la declaración de la víctima, pruebas documentales y periciales, sobre supuestas contradicciones e inconsistencias que tienen que ver con el hecho, sin embargo, en ninguna parte de este segundo “agravio” se expresó siquiera que la sentencia no contiene la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada. Resulta inadmisible tratar de forzar el argumento del recurrente a defecto de sentencia cuando lo reclamado y alegado se refieren a supuestas contradicciones de las pruebas de cargo; es decir, el recurrente debió observar el contenido de la sentencia y vincularlo al art. 370 inc. 3 del CPP, y no observar otras circunstancias ajenas a la sentencia misma, dado que el mismo artículo citado tiene como subtítulo “defectos de la sentencia”, no se refiere a defectos de procedimiento ni a contradicciones de las pruebas, si9no a algún defecto o error en la sentencia, aspecto que no fue observado en este punto. Por tal razón, corresponde rechazar el planteamiento del recurrente.

El acusado cuestionó la intervención del SLIM, quien ya había sido apartada por resolución de 5 de junio de 2015 y el juez permitió su participación e inclusive acusó, aspecto que constituye un defecto absoluto y por ende nulidad de la sentencia.

Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado con violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos “No hay nulidad, sin ley específica que la establezca”; b) Principio de finalidad del acto, “la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto”, dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que esta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si este es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, “en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento”, dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, esta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.) dentro del plazo legal.

En el caso concreto, el recurrente no señaló cuál es la norma que establece expresamente la nulidad de obrados por la participación de un sujeto procesal que anteriormente fue excluido del proceso penal; esta omisión por parte del recurrente, hace al incumplimiento del principio de especificidad o legalidad, que establece que la nulidad debe estar expresamente establecida en la norma. No basta con calificar un acto u omisión de alguna autoridad como defectuosa, sino que este acto y omisión defectuoso debe estar expresamente establecida en la ley como nula cuando se ha transgredido alguna norma.

Por otro lado, el recurrente no ha cumplido con el principio de trascendencia, es decir cuál es el perjuicio real, verificable, cierto e irreparable que le hubiese ocasionado con la participación del SLIM como acusador particular. Asimismo, corresponde precisar que el SLIM se constituye en una parte coadyuvante de la víctima, cuya participación está permitida por el art. 99 de la ley 348, además que en el hipotético caso que el SLIM hubiese sido excluido del proceso, el mismo podría continuar con la intervención del Ministerio Público y de la víctima, tal como ocurrió. En ese marco, para este Tribunal de apelación no se cumple con el principio de trascendencia para disponer la nulidad de la sentencia, ya que la intervención del SLIM fue accesoria como coadyuvante y no como parte principal.

En el quinto agravio, el acusado invocó el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP; toda vez, que la Sentencia no contiene una valoración de alguna prueba. Revisada la sentencia cuestionada, se tiene que la misma cumple con el art. 173 del CPP, dado que ha otorgado el valor probatorio correspondiente a las pruebas de cargo y de descargo de las partes, valoración probatoria que realizó en los distintos hechos que se tuvieron como probados.

En cuanto a la exclusión del juicio de las declaraciones del investigador asignado al caso y de su padre Edgar Enrique Roca Hoffman, si bien el recurrente explicó cuál era la relevancia de ambas declaraciones, sin embargo, no cuestiono las razones por las cuales el juez a quo tomó la determinación de excluir ambas pruebas, tampoco señaló la norma inobservada o erróneamente aplicada, menos la vulneración o restricción del ejercicio de algún derecho o garantía establecida en las normas. En ese entendido, este Tribunal no puede entrar al examen de un aspecto del cual el recurrente simplemente muestra su disconformidad con la decisión y no explica las razones jurídicas y fácticas del por qué no está de acuerdo con el fundamento o argumento del juzgador.