III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE LA CONTRACIDCION CON EL: Precedente invocado.
III.1. La labor de contraste en el recurso de casación.
Conforme lo dispuesto por los arts. 42 I inc. 3) de la LOJ y 419 del CPP, las Salas especializadas tienen la atribución de sentar y uniformar la jurisprudencia, cuando un Auto de Vista dictado por una de las Cortes Superiores de Justicia, sea contrario a otros precedentes pronunciados por las otras Cortes Superiores o por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El art. 416 del CPP, preceptúa: “Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, puntualizó: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.”
La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes, ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los Tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) Respeto a la seguridad jurídica; b) Realización del principio de igualdad; y, c) Unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto caso de verificar la existencia de contradicción entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados como contradictorios, será de aplicación obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores; y, sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación, en previsión de lo dispuesto por el art. 420 del CPP.
III.2. Análisis del caso concreto.
III.2.1. El recurrente indica que el Auto de Vista incurre en incongruencia omisiva al omitir pronunciarse respecto a que: a) La Sentencia adolece del defecto previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, por cuanto validó la prueba pericial PP-1, sin considerar que la perito Pamela Villarroel, no se presentó en el juicio y no validó dicha prueba, omitiendo además del principio de inmediación, el principio de comparecencia de los sujetos principales y accesorios en el juicio; el Tribunal de apelación se limita a señalar erróneamente que el reclamo no tiene relación con el art. 370 inc. 4) del CPP; y, b) La Sentencia adolece del defecto previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, considerando que un mismo hecho no puede haber ocurrido de diversas maneras y en tiempos distintos; el Tribunal de apelación, refiere únicamente que las contradicciones a las que se refiere el recurso son sobre la prueba de cargo y que esas contradicciones son circunstancias ajenas a la Sentencia, eludiendo pronunciarse sobre el agravio
Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Suprema de Justicia, sobre la falta de pronunciamiento del Tribunal sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, que hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación; y que esta actividad, constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso, y al recurso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse; deja sin efecto el Auto de Vista impugnado, generando la siguiente doctrina legal aplicable:
“Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.
Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa, al debido proceso, y al recurso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación.
Que el Tribunal de apelación no puede pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, actividad expresamente prohibida por el artículo 396 inciso 4) del Código de Procedimiento Penal.”
El precedente invocado se ajusta a la temática abordada en el presente caso, por lo tanto, será objeto de contraste a efectos de verificar si resulta contrario al Auto de Vista impugnado o no.
En mérito a la denuncia de casación, remitiéndonos al acápite II.2 inc. 1) del presente fallo, en el que la parte impetrante denunció en apelación restringida que la Sentencia se basó en medios probatorios incorporados por su lectura conforme al art. 370 inc. 4) del CPP, pues en relación a la Dra. Pamela Julia Villarroel Antelo en su condición de perito no compareció a la audiencia; por lo tanto, el informe forense “PP-1” no debió ser considerado ni valorado, ya que para efectos de su validez, requiere que el perito, comparezca a la audiencia y explicar las razones y motivos para llegar a una determinada conclusión, lo que no ocurrió, pues en el certificado médico forense tampoco se señaló a la persona a quien le práctico el reconocimiento médico legal, pese a la orden fiscal además que las pericias deben practicarse durante la realización de la audiencia conforme al art. 349 del CPP. Además la perito lo que certificó fue un impedimento médico legal que es distinto al impedimento para el trabajo; sin embargo, su no comparecencia a juicio no permitió pedirle explicaciones y aclaraciones sobre ese aspecto y que pese a ello fue considerado como elemento de prueba para acreditar lesiones, por cuanto la determinación adoptada cuando se pretendió incorporar dicha prueba, sin que la perito comparezca a audiencia, fue denegado y se hizo la reserva de recurrir conforme al art. 407 del CPP.
En mérito a dicha denuncia el Tribunal de alzada advirtió que, dicho reclamo no tiene relación con el art. 370 inc. 4) del CPP; toda vez, que no se refiere a medios o elementos incorporados de forma legal a juicio, sino a una supuesta imprecisión de la Sentencia, el cual no puede estar vinculado al defecto invocado “Por lo tanto este argumento no merece ser analizado” (sic). El segundo argumento respecto a la prueba pericial PP-1 no debía ser válido por no haberse presentado la médico forense para ratificarla en juicio, en primera instancia el recurrente no señala cuál es la norma adjetiva inobservada por el juzgador el cual se interprete en el sentido de que una prueba pericial sólo es válida para su valoración cuando el perito se presente en juicio, en este caso el juzgador tuvo contacto directo con la prueba pericial PP-1, por lo tanto se respetó el principio de inmediación, además que dicha prueba objetada fue introducida conforme al art. 333 inc. 2) del CPP, que permite la incorporación de dictámenes que contienen los informes, cuando este acto se haya producido por escrito, sin importar si el perito comparece o no a juicio, inexistiendo inobservancia o errónea aplicación de la norma adjetiva al haber permitido el juzgador la incorporación al juicio de la PP-1 y haberla valorado para emitir su sentencia.
En mérito a la denuncia de casación, remitiéndonos al acápite II.2 inc. 2) del presente fallo, en el que la parte impetrante denunció en apelación restringida el defecto de sentencia comprendido en el art. 370 inc. 3) del CPP, se tiene que la prueba producida se basó en los dichos de la víctima; sin embargo, existen serias contradicciones, ya que en la denuncia formulada en sede policial “PD-1”, se sostiene que la víctima fue agredida de manera directa por el acusado, además de ser aceptada con el pretexto que en materia de violencia rige el “principio de informalidad”.
En el “informe Psicológico de Entrevista” a la víctima relata que el acusado la hubiese tirado al suelo y la habría pateado en la espalda; sin embargo, se trata de una entrevista psicológica que solamente tiene fines de diagnóstico y no de investigación; empero, cambia el argumento al indicar que fue tirada al piso con un puñete y patada en la espalda; sin embargo, de acuerdo al relato, dicho acto hubiese sido desde atrás; por lo tanto, no se puede aducir la existencia de lesión en la región de manubrio esternal, como así consta en el Certificado Médico Forense, sin previa identificación positiva de la supuesta víctima, pese a ser recomendado por el Ministerio Público en el requerimiento de 12 de febrero de 2014 (PP-1).
En el Informe Social se señala que la supuesta agresión habría ocurrido los primeros días de enero de 2014. En la parte final del mismo Informe, se señala que el hecho habría ocurrido un mes atrás, lo cual implicaría el 17 de marzo de 2014.
En la entrevista Psicológica Preliminar (PP-2) se advierte que el golpe de puño en el cuello habría sido de manera frontal al igual que la “patada con la rodilla”; es decir, lo opuesto a lo aseverado en la acusación particular, agregando que la Lic. Romano Gonzales, sin descaro alguno en la audiencia tergiversó el contenido de su informe, manifestando que se habría golpeado a la víctima con una botella en sus partes íntimas, lo cual tampoco fue transcrito en el acta de juicio, por lo manifestado con anterioridad se advierte que el juzgador no señaló qué valor tienen las entrevistas psicológicas; es decir que una entrevista preliminar es distinta a una entrevista cognitiva que tiene la finalidad investigativa. Pese a ello, el juzgador no dio explicación sobre el valor de las entrevistas, ni analiza en que consiste y la finalidad que tienen para efectos de su valoración.
El Tribunal de alzada en base a la denuncia efectuada con anterioridad respecto al defecto previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, advierte que el recurrente cuestionó la declaración de la víctima, pruebas documentales y periciales, sobre supuestas contradicciones e inconsistencias que tienen que ver con el hecho, sin embargo, en ninguna parte de este segundo “agravio” se expresó siquiera que la sentencia no contiene la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada. Resulta inadmisible tratar de forzar el argumento del recurrente a defecto de sentencia cuando lo reclamado y alegado se refieren a supuestas contradicciones de las pruebas de cargo; es decir, el recurrente debió observar el contenido de la sentencia y vincularlo al art. 370 inc. 3) del CPP, y no observar otras circunstancias ajenas a la sentencia misma, dado que la norma citada tiene como subtítulo “defectos de la sentencia”, no se refiere a defectos de procedimiento ni a contradicciones de las pruebas, sino a algún defecto o error en la sentencia, aspecto que no fue observado en este punto.
De lo expuesto con anterioridad esta Sala Penal Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, en cuyo texto se refirió lo siguiente: "...debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.
Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en esencia a la vulneración por el juez o tribunal del deber de atender y resolver a las pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada.
La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la doctrina legal aplicable citada en el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007 […] Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y cada uno de los agravios denunciados por el apelante; lo contrario significaría la vulneración del art. 124 del CPP, que señala que las Sentencias y Autos interlocutores serán fundamentados; expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba; así también, la fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; finalmente el art. 398 del CPP textualmente refiere: ‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’, se entiende con la adecuada motivación en las resoluciones que pronuncie el Tribunal de alzada".
Por lo tanto, los argumentos del recurrente respecto a los incs. a) y b) que anteceden, con relación a la incongruencia omisiva, debe entenderse como un vació en la resolución o que no se hubiera dado respuesta a lo solicitado de manera fundamentada acorde a los arts. 124 y 398 del CPP, situación que no ocurrió, ya que como se identificó precedentemente el Tribunal de alzada respondió de manera fundamentada a los agravios planteados de manera ordenada y acorde a lo solicitado por el recurrente en apelación restringida, entendiendo que no existe contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo 6 de 26 de enero de 2007, invocado en calidad de precedente contradictorio, por lo tanto el motivo en análisis deviene en infundado.
III.2.2. El recurrente manifiesta que, con relación al tercer agravio de su recurso de apelación restringida, el Auto de Vista no respeta el orden jurídico constituido, al considerar el recurso del SLIM omitiendo que fue excluido del proceso mediante resolución de 5 de junio de 2015 de fs. 220 a 222, aceptando la intervención de un sujeto procesal excluido.
Auto Supremo 177 de 27 de mayo de 2005, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre el respeto al orden constituido y los actos de los que ejercen potestad que no emane de la Ley o actúen sin competencia, o intervención de un tercero o impetrante ajeno, que no hubiese sido debidamente legitimado; deja sin efecto el Auto de Vista impugnado, generando la siguiente doctrina legal aplicable:
“…De acuerdo a lo establecido por el artículo 31 de la Constitución Política del Estado, son nulas las actuaciones de los tribunales que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley o actúen sin competencia, tal el caso de autoridades que actúen procesalmente sin tomar en cuenta la existencia de resoluciones firmes, ejecutoriadas con autoridad de cosa juzgada, las mismas que constituyen verdad jurídica inalterable con los efectos previstos en el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal.
El derecho a la impugnación se encuentra limitado a las partes legitimadas en el proceso que pueden ejercitarlo, y a la extensión de la revisión de la sentencia que puede disponer el tribunal de alzada. Es limitado en cuanto a las sentencias que se pueden recurrir, puesto que no siempre la ley, con respecto a cualquiera de ellas, consagra la posibilidad de impugnarlas cuando, por ejemplo, han sido interpuestas fuera del plazo establecido por ley y por tercero o impetrante ajeno, que no hubiese sido debidamente legitimado.”
En el caso de autos, en materia recursiva, el principio de limitación, se aplica a lo previsto por el art. 398 del CPP y al principio tantum devolutum quantum apellatum, máximas que obligan al juzgador a centrarse en los límites de la impugnación, sin exceder a los términos pretendidos por las partes. Por cuanto, al no haber el recurrente impugnado vía incidental conjuntamente apelación restringida la decisión del Tribunal de origen en relación a la consideración del recurso del SLIM que fue excluido del proceso mediante resolución de 5 de junio de 2015, no es posible vía casacional alegar omisión del Auto de Vista, pretendiendo activar la figura per-saltum, cuando la misma no se encuentra reconocida por el ordenamiento jurídico nacional, siendo menester determinar si es procedente o no la cuestión recurrida, en conformidad la doctrina sentada por el Auto Supremo 272/2013-RRC de 17 de octubre, que entre otros fundamentos, señaló: “…Finalmente es pertinente dejar establecido, que conforme las normas relativas al recurso de casación y su procedencia, así como la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, lo resuelto respecto de la apelación incidental, no admite recurso de casación…”, bajo este contexto y establecido que el Tribunal de alzada, efectivamente pronunció resolución sobre la excepción de falta de acción, planteado por el recurrente en apelación, cuya naturaleza es eminentemente incidental, se advierte que al haberse invocado por la parte que tal circunstancia sería pasible de casación, incurrió en confusión respecto a la naturaleza del Auto de Vista emergente de un recurso de apelación restringida con la naturaleza del Auto de Vista emergente de una cuestión incidental; ya que pretender que este Tribunal admita la posibilidad de recurrir la cuestión incidental por casación; no ha tomado en cuenta la naturaleza de la casación y de la propia doctrina legal establecida en el precedente invocado, razones y fundamentos por los cuales, este Tribunal concluye que el argumento recurrido referido a la falta de acción por parte del SLIM, no es recurrible vía casación, por lo que el motivo resulta infundado.
III.2.3. El recurrente advierte que el Auto de Vista, al momento de resolver el quinto agravio de la apelación restringida, refiere que no se cuestionó las razones por las que el Juez tomó la decisión de excluir las pruebas y tampoco señaló la norma inobservada o erróneamente aplicada, omitiendo su labor de verificación y control de las pruebas PP-1, PP-2 y PP-3, que fueron producidas e incorporadas sin las formalidades exigidas, además de la ilegal exclusión de prueba testifical de Edgar Enrique Roca Hoffman y Jorge Rodríguez Angulo, presentadas en juicio oral, vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento defensa, considerando que la prueba es el único medio con que cuenta el imputado para sumir defensa.
Auto Supremo 431 de 20 de octubre de 2006, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, sobre la exclusión de la prueba y consiguiente vulneración del debido proceso en su elemento defensa; deja sin efecto el Auto de Vista impugnado, generando la siguiente doctrina legal aplicable.
“…Por su parte el artículo 193 del Código de Procedimiento Penal, señala que toda persona que sea citada como testigo tendrá la obligación de comparecer ante el juez o Tribunal para declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado, etc.; el artículo 350 del mismo cuerpo legal señala: "(...) antes de declarar, los testigos no se comunicarán entre sí, ni con otras personas, ni deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la audiencia. El incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el juez o Tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba". En consecuencia se incurre en violación al derecho a la defensa al excluir al testigo del imputado como medio de prueba, mas aún cuando se trata del acusador particular, así como se viola la garantía constitucional del debido proceso porque se incumple la ley al excluir sin fundamento alguno al órgano de prueba (testigo), dejando en indefensión al imputado. Situación que el Tribunal de alzada debió advertir y disponer la anulación de la sentencia, así como el reenvío a otro Tribunal ante la existencia de violación a derechos fundamentales.
De lo señalado precedentemente, se evidencia la existencia de un fallo dictado sin la observancia de las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, lo que determina la existencia de un defecto absoluto conforme lo establece el artículo 169, inciso 3) del Código de Procedimiento Penal por lo que, regularizando el procedimiento, corresponde dar aplicación al artículo 419 del Código de Procedimiento Penal de dejar sin efecto el Auto de Vista recurrido para que las omisiones observadas sean subsanadas”
El precedente invocado no se circunscribe una situación fáctica similar en tal sentido no será objeto de contraste de fondo.
Autos Supremos 272 de 4 de mayo de 2009, pronunciado por la Sala Penal Primera de la ex Corte Suprema de Justicia, sobre la labor de los Tribunales de apelación de revisión y verificar si los jueces o tribunales inferiores, observaron las normas de orden público en cuanto al ofrecimiento de prueba; que los únicos límites de la misma son la licitud, oportunidad y pertinencia; y, que la exclusión de la prueba vulnera el debido proceso en su elemento defensa; deja sin efecto el Auto de Vista impugnado y generando la siguiente doctrina legal aplicable.
“Los Tribunales de apelación y de casación tienen la labor de revisión minuciosa de los antecedentes del proceso y verificar si los tribunales o jueces inferiores observaron el cumplimiento de las normas que regulan su tramitación, y advirtiendo defectos absolutos, éstos deben ser corregidos, aún de oficio, por el Tribunal de alzada o casación, según el caso, inclusive en los supuestos en que los mismos no hubieran sido invocados por el recurrente oportunamente en el desarrollo del proceso.
La proposición u ofrecimiento de la prueba, así como su respectiva producción dentro del proceso penal, constituye elemento esencial del derecho a la defensa del procesado, pues constituye el único medio a través del cual puede desvirtuar la acusación que pesa en su contra, de manera que el procesado tiene derecho a presentar y producir prueba amplia, con la condición de que esta sea oportuna y pertinente, siendo el único límite a la presentación y producción de la prueba de descargo la licitud, oportunidad y pertinencia de la misma, condiciones que deberán ser apreciadas adecuadamente por el Juez o Tribunal a tiempo de admitir o rechazar la prueba de descargo.
En miras de la realización de la justicia, en materia penal la proposición y producción de toda la prueba necesaria para ilustrar el conocimiento del juez respecto a la verdad histórica de los hechos, constituye un elemento esencial.
El rechazo injustificado de una prueba objetivamente conducente al descubrimiento de la verdad histórica del delito, constituye una violación al debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa y a la presentación de la prueba amplia y pertinente del procesado; violación que en apelación restringida amerita la anulación total de la sentencia y consiguiente reposición del juicio por otro juez o tribunal”
El precedente invocado será objeto de contraste de fondo, teniendo en cuenta que la temática abordada se circunscribe a la que ahora se aborda.
En ese sentido la parte recurrente denunció en apelación restringida el defecto comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, entendiendo que se hizo una relación pura, simple y desprovista de todo análisis, de las pruebas documentales de cargo desde la Nº 10; y simple referencia a la prueba pericial, haciendo una relación de cuales o en que consiste la misma pericia, señalándola como “PP-1”, “PP-2” y “PP-3” indicando falsamente que fueron producidas e incorporadas al juicio cumpliendo con las formalidades legales previstas en los arts. 194, 200, 295 inc. 5) y 6), 330, 333 inc. 3), 351 y 353 del CPP, omitiendo realizar una valoración de ninguna de las pruebas, limitándose el juzgador a enumerar las pruebas documentales y periciales, incurriendo en un acto discrecional y arbitrario al excluirlas y no considerar las declaraciones prestadas en juicio oral por el investigador asignado al caso y Edgar Enrique Roca Hoffman, lo cual no le está permitido, toda vez que el juzgador está obligado a valorar toda la prueba producida en su conjunto, pues de las declaraciones del investigador, resulta de importancia toda vez que lo que declaró fue el estado calamitoso en que se encontraba Edgar Enrique Roca Hoffman a tiempo de prestar su declaración informativa policial y la intervención que tuvo la víctima dirigiendo los términos de esa declaración, asimismo la declaración de Edgar Enrique Roca Hoffman, relató real de cómo vivía durante el tiempo que Isabel Avendaño Barba sostiene falsamente que fueron concubinos, además de ello hizo referencia a lo ocurrido el 9 de febrero de 2014 señalando que no hubo ningún contacto entre ambos; por tanto, ambas declaraciones son útiles a la defensa.
En cuya circunstancia el Tribunal de alzada, en referencia al agravio descrito precedentemente referido al defecto de sentencia comprendido en el art. 370 inc. 6) del CPP, advirtió que la Sentencia cumplió con el art. 173 del CPP, dado que otorgó el valor probatorio correspondiente a las pruebas de cargo y de descargo de las partes, valoración probatoria que realizó en los distintos hechos que se tuvieron como probados.
En cuanto a la exclusión del juicio de las declaraciones del investigador asignado al caso y de Edgar Enrique Roca Hoffman, si bien el recurrente explicó cuál era la relevancia de ambas declaraciones, sin embargo, no cuestionó las razones por las cuales el juez a quo tomó la determinación de excluir ambas pruebas, tampoco señaló la norma inobservada o erróneamente aplicada, menos la vulneración o restricción de algún derecho o garantía establecida en las normas, por lo que no se puede entrar al examen de un aspecto del cual el recurrente simplemente muestra su disconformidad con la decisión y no explica las razones jurídicas y fácticas del por qué no está de acuerdo con el fundamento o argumento del juzgador.
De lo descrito con anterioridad este Tribunal advierte que el Tribunal de alzada no emitió un fallo acorde a la solicitud de apelación restringida, entendido que se obvia considerar o efectuar el análisis sobre la correcta valoración de las pruebas producidas e incorporadas legalmente a juicio; es decir, que se omite efectuar la labor de verificación y control de las pruebas PP-1, PP-2 y PP-3, ya que dicho Tribunal simplemente indicó que la Sentencia cumplió con el art. 173 del CPP, ya que otorgó el valor probatorio correspondiente a las pruebas de cargo y de descargo de las partes, valoración probatoria que realizó en los distintos hechos que se tuvieron como probados, fundamento escueto que no otorga una respuesta fundada, de donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada a momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP; en ese sentido, la denuncia de casación tiene mérito al evidenciarse que el Auto de Vista impugnado fue emitido sin una debida fundamentación o motivación, conforme los arts. 124 y 398 del CPP, en ese sentido el Auto de Vista impugnado resulta contrario al Auto Supremo 272 de 4 de mayo de 2009, por las circunstancias y razones expuestas con anterioridad, en cuyo mérito el presente motivo deviene en fundado.
