II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia Nº 30/2012 de 25 de octubre, el Tribunal Primero de Sentencia, declaró a Rimer Vallejos Lizarazu, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al 310 inc. 2) del CP, imponiendo la pena de veintiún años de presidio, sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y la víctima.
II.2. De la apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Walter Enrique Roca Negrete, interpuso recurso de apelación restringida, en base a los siguientes argumentos:
La Sentencia se basa en medios probatorios incorporados por su lectura en franca vulneración de derechos y garantías conforme al art. 370 inc. 4) del CPP, pues del tercer considerando de la sentencia de la parte denominada “Primer hecho probado”, cuando se refiere a la Dra. Pamela Julia Villarroel Antelo que fue ofrecida como perito, lo hace cual si la nombrada profesional hubiera comparecido a la audiencia de juicio oral, lo cual no es evidente, toda vez que la perito, no compareció a la audiencia de juicio oral; por lo tanto, el informe forense emitido y que consiste en la prueba pericial señalada como “PP-1” no debía ser considerada ni valorada por su autoridad; toda vez que la prueba pericial, para efectos de su validez, requiere que el perito, comparezca a la audiencia de juicio oral a efectos de explicar y dar las razones y motivos que le permitieron llegar a una determinada conclusión a los efectos de poder conocer su capacidad, conocimiento y dominio de la materia requerida para la realización de la pericia, conforme al Auto Supremo Nº 188/2015-RRC de 19 de marzo de 2015 y la Sentencia Constitucional Nº 0103/2004-R de 21 de enero, que establece que la única prueba que puede ser incorporada por su lectura, es aquella que fue recibida en la fase preparatoria bajo las reglas del anticipo de prueba, lo que no ha ocurrido en el caso de autos con la prueba pericial “PP-1” que consiste en el Certificado Médico Forense evacuado por la Dra. Pamela Julia Villarroel Antelo en fecha 12 de febrero de 2014, en el cual también se señala expresamente que NO IDENTIFICO a la persona a quien le práctico el reconocimiento médico legal, pese a que la orden fiscal, era clara y concreta es ese sentido.
Además de ello, resulta pertinente señalar que la actual normativa procesal acusatoria, en reguardo del principio de inmediación que es uno de sus pilares fundamentales, incluso dispone que cuando sea posible, las pericias deban practicarse durante la realización de la audiencia de juicio oral, lo cual se encuentra establecido por el art. 349 del CPP. Además de ello, la perito lo que certifico fue un impedimento médico legal (comúnmente llamado tiempo de curación o regeneración del tejido primario) que es algo completamente distinto al impedimento para el trabajo; sin embargo, su no comparecencia a juicio no permitió pedirle explicaciones y aclaraciones sobre ese aspecto y que pese a ello ha sido considerado como elemento de prueba para acreditar lesiones según consta en la sentencia pronunciada (primer hecho probado), por cuanto la determinación adoptada cuando se pretendió incorporar dicha prueba, sin que la perito hubiera comparecido a audiencia, fue denegado y se hizo la correspondiente reserva de recurrir conforme al art. 407 del CPP; por lo tanto, la decisión de introducir la prueba pericial “PP-1” así como su valoración pese a que la perito no compareció a la audiencia de juicio, causa agravio lo cual debe ser reparado por el Tribunal de Apelación.
“FALTA DE ENUNCIACIÓN DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO Y SU DETERMINACIÒN CIRCUNSTANCIADA EMERGENTE DE LAS CONTRADICCIONES E INCONGRUENCIAS EN CUANTO A LA FORMA Y FECHA EN QUE SUPUESTAMENTE OCURRIERON LOS HECHOS (ART. 370 inc. 3 del CPP”, en el caso presente se tiene que toda la prueba producida está basada de modo directo o indirecto en los dichos de Isabel Avendaño Barba; sin embargo, existen serias contradicciones, ya que en la denuncia formulada en sede policial “PD-1” de 12 de febrero de 2014, se sostiene que la víctima fue agredida de manera directa por el acusado, señalando textualmente “…comenzó a insultarme con palabras soeces, y denigrando a mi persona, intervino mi esposo diciendo que no me insulte, este directamente me agredió con golpes de puño en el cuello y una patada en mi parte vaginal, a la reacción de mi esposo este se escapó, etc. (…) al extremo que en fecha 12 de febrero de 2014 he sido nuevamente víctima de violencia psicológica y física por parte de: WALTER ENRIQUE ROCA NEGRETE, quien luego de verter una serie de insultos en contra de mi persona, me agredió con golpes en el cuello, al extremo de patearme en mi parte vaginal, sin tener ninguna consideración por mi condición de mujer, gracias a la intervención de mi concubino este tuvo que escapar del lugar, etc.” (sic); asimismo, dicha prueba fue aceptada como prueba con el pretexto que en materia violencia rige el “principio de Informalidad”, señalando la víctima “…y mi marido me abrazo y me llevo para adentro para que no haya problemas y cuando me di vuelta y por atrás me dio un puñete en mi cuello y una patada en mis partes íntimas y yo estoy muy delicada, etc.”
En el “informe Psicológico de Entrevista” de 28 de octubre de 2014 “PD-9”, realizado de manera oficiosa por la Lic. María Rosario Justiniano Ledezma, quien tampoco compareció a la audiencia de juicio oral, Isabel Avendaño Barba, al ser entrevistada, señaló “…que un día estaba en la casa de su suegra ayudándole con la venta de pollo, y que en esa ocasión, entro el hijo de su esposo insultándola como lo hacía siempre, agarro una botella con la intensión de darle con la misma, sin embargo, la tiro al suelo y luego le dio un puñetazo y una patada en la espalda” (sic), conforme a dicho relato de la víctima a la Psicóloga Lic. María Rosario Ledezma Justiniano, el acusado hubiese tirado al suelo a la misma y la habría pateado en la espalda; sin embargo, se trata de una entrevista psicológica que solamente tiene fines de diagnóstico y no de investigación, donde quién proporciona la información es el propio entrevistado que en este caso resulta ser Isabel Avendaño Barba; empero, cambia el argumento al indicar que fue tirada al piso además de darle un puñete y una patada en la espalda; sin embargo, de lo transcrito, se evidencia y concluye que de acuerdo a esos relatos, el puñete y la patada habrían sido desde atrás; por lo tanto, no existe forma que se aduzca la existencia de lesión en la región de manubrio esternal, como así consta en el Certificado Médico Forense otorgado en fecha 13 de febrero de 2014 por la Dra. Pamela Julia Villarroel Antelo, sin previa identificación positiva de la supuesta víctima, pese a que ello, fue expresamente recomendado por el Ministerio Público en el requerimiento de fecha 12 de febrero de 2014 (PP-1)
En el Informe Social de 17 de abril de 2014, realizado por la Lic. Gladys Prado Serna en base a la entrevista realizada a Isabel Avendaño Barba el 8 de abril de 2014 y ofrecido como prueba pericial (PP-3) en la parte denominada “V. SITUACIÒN ACTUAL:”, se señala: “Los primeros días de enero del presente año Walter Enrique Roca agrede física y psicológicamente a Isabel, desde entonces ella vive atemorizada ya que teme que le pueda suceder algo a ella y su hijo Alexis” (sic), de acuerdo a lo señalado la supuesta agresión habría ocurrido los primeros días de enero de 2014. En la parte final del mismo Informe Social de 17 de abril de 2014, se señala que el hecho habría ocurrido un mes atrás, lo cual implicaría el 17 de marzo de 2014.
En la acusación fiscal de 10 de marzo de 2015 se señala “…y cuando ingresaban a la parte interior del inmueble fue agredida físicamente por el imputado, quien le dio un puñete en el cuello y una patada con la rodilla a la víctima en su vagina, siendo apartado el imputado de la víctima por su padre”, empero, cómo se puede patear con la rodilla desde atrás y como se da un golpe de puño desde atrás en el cuello?
En la acusación particular Isabel Avendaño Barba, señala: “Luego al ingresar la VICTIMA a la parte interior del patio de la vivienda con su cónyuge EDGAR ENRIQUE ROCA HOFFMAN, fue sorprendida de atrás con un puñete y una patada con su rodilla en la vagina, logrando agredir físicamente a su madrastra, etc.”
Según este relato de Isabel Avendaño Barba, habría sido atacada desde atrás con un puñete y una patada en su vagina con una patada con la rodilla. Como es posible que aquello suceda? Vale decir, como es posible desde atrás golpear a una persona en la zona manubrio esternal?.
En la entrevista Psicológica Preliminar (PP-2) se sostiene que: “…mi marido me abrazo y me metió adentro en eso vino Walter Enrique Roca Negrete y me dio un puñete en el cuello y una patada en mis genitales, con su rodilla me dio”. En este relato de la víctima en la entrevista psicológica ante la Lic. María Bárbara Romano Gonzales, el golpe de puño en el cuello habría sido de manera frontal al igual que la “patada con la rodilla”; es decir, lo opuesto a la aseveración efectuada en la acusación particular, agregando además que la Lic. Romano Gonzales, sin descaro alguno en la audiencia de juicio oral, tergiversando el contenido de su propio informe, de manera descarada manifestó que yo habría golpeado a Isabel Avendaño Barba con una botella en sus partes intimas, por cuanto, esta señalo textualmente: “CON UNA BOTELLA LA GOLPEO EN SUS PARTES INTIMAS”, lo cual tampoco está transcrito de manera fiel en el acta de juicio, sino de manera tergiversada.
En síntesis, el juzgador tampoco señala que valor tienen las entrevistas psicológicas que tienen una finalidad hacer un diagnóstico de una persona a efectos de definir una terapia; es decir que una entrevista preliminar es completamente distinta a una entrevista cognitiva que tiene una finalidad investigativa o de Indagación. Pese a ello, el juzgador no da explicación alguna sobre el valor de las entrevistas, ni analiza en que consiste y la finalidad que tienen para efectos de su valoración, así como el valor otorgado a las mismas en razón de su finalidad concreta.
INTERVENCIÓN ILEGAL COMO PARTE ACUSADORA DE LOS SERVICIOS LEGALES INTEGRALES MUNICIPALES (SLIMs), el juzgador de manera caprichosa y contra toda norma permitió la intervención como parte acusadora de los Servicios Legales Integrales Municipales (SLIMs), pese a que mediante resolución de 5 de junio de 2015 (fs. 220 a 222), se declaró probada la excepción de falta de acción del SLIMS, lo cual fue apelado únicamente por mi parte como imputado, dando lugar a que se dicte el Auto de Vista Nº 125 de 24 de junio de 2017 (fs. 749 a 751), que confirmó la resolución apelada, ya que SLIMs así como el Ministerio Público, no apelaron dicha resolución, manteniéndose incólume.
Pues no se concibe que el juzgador no acate un fallo y hacer todo lo contrario a lo dispuesto por los Tribunales Superiores o no interprete las consecuencias jurídicas de una decisión, cual ocurre en el caso de autos, toda vez que el Tribunal Departamental de Justicia, al declarar improcedente el recurso de apelación incidental opuesto, al ser el único apelante, lo que hizo fue dejar firme la resolución apelada por la que se excluyó al Slims del proceso; sin embargo, no solo se permitió la participación activa dentro del proceso, sino que le admitió expresamente su calidad de sujeto procesal con personería suficiente para formular acusación; toda vez, que dispuso se de lectura a la acusación formulada por el Slims, tal cual consta en la resolución dictada en audiencia de 21 de septiembre de 2018. Este hecho, no solo constituye un abierto desacato de lo ordenado por un Tribunal Superior, sino también, atenta contra el derecho a la defensa y contradicción, al permitir que entidades ajenas intervengan de manera activa en el presente proceso, lo cual en definitiva constituye un defecto absoluto.
