3.-
3.- Argumentó que, no existe prueba de la concurrencia de las causales justas de despido; sobre la no coordinación de su trabajo con sus superiores o ignorar sus órdenes, refirió que a fs. 141 en audiencia de confesión provocada de la representante de la empresa demandada, ésta señaló que el despido se debió al cambio de horario de 7:00 a 17:00 que no fue obedecido por el demandante; sin embargo, no existe prueba de ese incumplimiento, por el contrario a fs. 162 a 163 confesó que solicitó mantenerse en el horario antes establecido, sin que reciba respuesta de su empleador, a pesar de no existir en inversión probatoria, nota o comunicación oficial que lo obligue a cumplir los horarios normales de trabajo, refiriendo por el contrario, que los reportes de asistencia de fs. 167 a 188, demuestran que cumplió con los horarios acordados en las gestiones 2014-2016 y principios de 2017.
Las boletas de pago de noviembre, diciembre de 2016 y enero de 2017, no fueron valoradas y desvirtúan el supuesto abandono de trabajo, porque acreditan pagos íntegros y sin descuentos, no siendo concurrente la causal justa de despido de art. 16-e) de la LGT y art. 9-e) de su Decreto Reglamentario (DR).
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 661
- Sucre, 1 de diciembre de 2021
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso
- Departamento
- Magistrado Relator
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES PROCESALES:
- Sentencia.
- PROBADA
- Auto de Vista.
- REVOCÓ
- II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Argumentos del recurso de casación en el fondo:
- 1.-
- 2.-
- 3.-
- Petitorio.
- Contestación al recurso.
- Admisión:
- III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Derecho a la estabilidad laboral - estructura normativa en la legislación nacional.
- Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado.
- Fragmento 28
- Reincorporación.
- Debido proceso; derecho a la defensa.
- Así, se configuró y constituye derecho y garantía fundamental el debido proceso consagrado en el art. 115-II de la CPE, que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; por lo que, supone que toda sanción debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione o a la impugnación; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la Ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad, de manera que la sanción debe ser el resultado de la comprobación, conforme a derecho, del hecho ilícito que se atribuye al sancionado; por lo que no cabe duda que en los procesos internos también se deben garantizar las garantías procesales consagradas en la CPE (las negrillas fueron añadidas).
- Resolución del caso concreto.
- Conclusión.
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
