Auto Supremo AS/0661/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0661/2021

Fecha: 01-Dic-2021

Resolución del caso concreto.

Así formulado el recurso de casación en el fondo, corresponde precisar que el fundamento central que ocupa el recurso está referido estrictamente identificar si era necesario en el caso concreto iniciar previamente un proceso interno que determine la concurrencia de alguna causal justa de despido en la forma que previenen los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario (DR).

Ante la falta de previsión normativa expresa sobre la necesidad de instaurar un proceso interno para la aplicación de los arts. 16 de la LGT y el art. 9 del DRLGT; el Ministerio del Trabajo emitió instructivos destinados a establecer que en base del principio de protección de los trabajadores (art. 48-II CPE), para la determinación del retiro justificado, debe obligatoriamente conformarse una Comisión Mixta conformada por la parte empleadora y trabajadora, que debe estar regulada en el Reglamento Interno del Trabajo aprobado por el Ministerio del Trabajo; estando cumplidos esos requisitos, es posible determinar la responsabilidad del trabajador y despedirlo previo proceso por causal justificada.

Sin embargo, e l Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la Resolución Ministerial 576/15 de 25 de agosto de 2015, resolvió en su Artículo Primero (Objeto) “I. Dejar sin efecto los Reglamentos Internos de Trabajo que hubieran sido presentados y aprobados por esa Cartera de Estado, debiendo aplicarse de manera preferente e inmediata las disposiciones en materia laboral de la Constitución Política del Estado, Convenios Internacionales, Ley General del Trabajo y demás disposiciones en materia laboral, salvo que dicho Reglamentos Internos establezcan derechos más favorables para los trabajadoras y los trabajadores”; así dispuso que quedan sin efecto la presentación de Reglamentos Internos de Trabajo, dispuestos en la Resolución Ministerial 317/15 de 18 de mayo de 2015, hasta la aprobación de una normativa especial; y, el Articulo Segundo, señaló que “Quedan derogadas las Resoluciones Ministeriales 611/09 de 27 de agosto de 2009; Resolución Ministerial 317/15 de 18 de mayo de 2015, y toda norma o disposición contraria a la presente resolución” (sic).

La teleología de la determinación anterior, tiene por objeto poner en vigencia plena los derechos laborales mediante la aplicación de la primacía de la Constitución (art. 410 CPE) e incluso la aplicación del control de convencionalidad que establece el art. 256 de la CPE.

En ese marco, el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, determina que la garantía del debido proceso, es aplicable no sólo al ámbito judicial, sino también al administrativo y que el derecho a la defensa comprende entre otros derechos a la impugnación, misma que debe ser interpretada conforme al principio de favorabilidad; se concluye que, la norma preferente a ser aplicada al presente caso es primero la Constitución en sus art. 115-II, 116-I, 117-I en relación a los arts. 48-I, II y III de la CPE; que regulan el pleno ejercicio del debido proceso y derecho a la defensa, mediante la garantía de la presunción de inocencia, que implica, que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y juzgado previamente en un debido proceso; tales garantías y derechos, que deben ser respetados por las autoridades jurisdiccionales ordinarias en su rol de contralores difusos de la Constitución, fueron desconocidos por los Vocales al tiempo de emitir el Auto de Vista de fs. 223 a 224, haciendo cita incompleta y errada del AS N° 432 de 17 de agosto de 2018, que en ningún momento desconoce la necesidad de garantizar el debido proceso e instaurar un previo proceso para la imposición de una sanción como el despido, como lo garantiza la CPE; al no acreditarse el previo proceso que determine la existencia de la causal justa del despido, violaron las normas constitucionales y legales citadas, porque a fs. 141, el demandado al responder la pregunta N° 4 de la confesión provocada refirió que no existió proceso interno y con ello, se tornan aplicables los entendimientos contenidos en los AS N° 583249/2021 de 23 de abril y AS N° 367/2018 de 30 de octubre, que exigieron un previo proceso en despidos sin justa causa en situaciones similares que involucran a la empresa demandada.

También es evidente, que los informes de fs. 62 a 66, no se basaron en el resultado de un previo proceso administrativo interno y fueron emitidos sin siquiera ponerlos en conocimiento previo del trabajador para que pueda impugnarlos y asumir derecho a la defensa sobre su contenido ; por el contrario, las usó, omitiendo el art. 117-I de la CPE, violando su núcleo esencial de protección, para imponerle una sanción laboral de destitución sin previo proceso que lo justifique; resultando evidente que se violaron los arts. 115-II, 116-I y 117-I de la CPE en relación a los arts. 16 de la LGT y art. 9 del DRLGT ; existiendo error de hecho en la valoración de esas pruebas, al no estar respaldadas de un previo proceso.

Sobre el error de hecho en las pruebas de fs. 145 a 153 y 157, efectivamente se contraponen a los informes de fs. 62 a 66, ante esa situación de contradicción, debió estarse a la situación más favorable al trabajador y considerarse que no existió infracción de su parte, porque es el empleador que informa que cumplió cabalmente sus funciones.

Finalmente, ante la carencia de un previo proceso, tampoco existe en inversión probatoria ninguna prueba adicional a las contenidas a fs. 62 a 66, que de manera objetiva, acrediten la concurrencia de las causales de despido justificado, al no existir orden expresa acreditada sobre la imposición de un nuevo horario al pactado entre partes y que éste haya sido incumplido por el trabajador y ante ese incumplimiento, se le haya impuesto la sanción de destitución, existiendo por el contrario, los reportes de asistencia de fs. 167 a 188, que demuestran que cumplió con los horarios acordados en las gestiones 2014-2016 y principios de 2017; así como también las boletas de pago de noviembre, diciembre de 2016 y enero de 2017, que no fueron valoradas, acreditan que no existió el abandono de trabajo, porque prueban que existió por esos periodos pagos íntegros y sin descuentos por parte del empleador, no siendo concurrente la causal justa de despido de art. 16 inc. e) de la LGT y art. 9 inc. e) de su DR.