Auto Supremo AS/0674/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0674/2021

Fecha: 01-Dic-2021

luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido

Atinente al pago de la indemnización, el DS N° 110 de 1 de mayo de 2009 establece en su art. 1: “tiene por objeto garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que el pago de la indemnización por tiempo de servicios constituye un derecho adquirido, el art. 2 de la norma, sobre la indemnización por tiempo de servicios refiere que: “I. Es la compensación al desgaste físico y psíquico que genera la actividad laboral y se paga en el equivalente a un sueldo por cada año de trabajo continuo, o en forma proporcional a los meses trabajados cuando no se ha alcanzado el año. II. La indemnización por tiempo de servicios corresponde cuando la trabajadora o el trabajador hubiesen cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo. III. La base del cálculo de la indemnización es el promedio del total ganado en los tres (3) últimos meses, o el promedio de los últimos treinta (30) días para las trabajadoras y los trabajadores a jornal”.

De la normativa anterior, se concluye que al existir renuncia voluntaria y un trabajo continuo que supera los 90 días, al demandante le corresponde el pago de la indemnización por tiempo de servicios, en el modo establecido en la Sentencia.

Se acusó la infracción del principio de congruencia (pertinencia), a tiempo de resolverse la apelación del demandado, vinculando únicamente como agravio, sin considerar el relativo a la prueba de la confesión provocada del demandante, con relación a la inversión probatoria; sobre los que, se debe estar a lo analizado en relación al error de hecho y de derecho de la prueba de confesión provocada; la resolución es pertinente, al cumplir con la exigencia del art. 265-I del CPC-2013, así se constata a fs. 198 a 199, a tiempo de dar respuesta sobre el valor probatorio efectuado a la confesión provocada del demandante, en vinculación al principio de inversión de la prueba.

Finalmente, en cuanto a la prescripción de los derechos laborales demandados, corresponde señalar, que conforme a lo dispuesto por el art. 48-IV de la CPE, “…los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social, no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles …”; a su vez, por mandato constitucional del ordenamiento jurídico boliviano, de acuerdo a lo señalado en el art. 410-II de la Norma Fundamental indicada, ésta goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa; en consecuencia, existe contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el art. 120 de la LGT, debiendo darse aplicación preferente a lo establecido por la CPE; empero, se aclara que, sólo en el caso que el cómputo de los dos años se hubiese producido antes de la vigencia de la actual CPE de 7 de febrero de 2009, se aplica lo dispuesto por el art. 120 de la LGT, guardando de tal forma relación con el art. 123 de la CPE, en cuanto a la irretroactividad de la Ley; ahora, si el derecho nació después del 7 de febrero del 2009, que establece la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, se aplica esta última Norma Suprema, extremo que no sucedió en el caso de autos, porque el derecho al pago por indemnización de años de servicio, nació a tiempo de la renuncia del trabajador que trabajó hasta el 4 de abril de 2019 (fs. 3), consecuentemente, el derecho a su cobro nació en vigencia de la actual CPE y sus derechos son imprescriptibles, no aplicando el régimen del art. 120 del CPT, consecuentemente, no ha prescrito su derecho a reclamarlos, resultando irrelevantes e inaplicables al caso, la jurisprudencia que cita en el recurso de casación.