Auto Supremo AS/0674/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0674/2021

Fecha: 01-Dic-2021

Resolución del caso concreto:

Inicialmente se cuestionó la determinación del salario promedio indemnizable; con el argumento de la existencia de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba testifical de descargo de fs. 148 y la confesión provocada del demandante de fs. 152 a 153; por la primera, la testigo Deina María Apaza Bacarreza, sobre el monto percibido como salario por el demandante, afirma conocer que solamente ganaba Bs. 3.300, porque la testigo, sostuvo que en su condición de Secretaria de la empresa, ayudaba a la Contadora a efectuar las planillas; sin embargo, esta declaración no es creíble, y por tanto no se incurrió en error de hecho y derecho en su valoración, porque la testigo a fs. 149, dubita al referir que las planillas con el monto por ella descrito, eran visadas ante el Ministerio del Trabajo, cuando respondió sobre esa interrogante (textualmente): “Creo que no”; en este punto es necesario recurrir al principio de inversión de la prueba regulados por los los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT , por los que, debido al desequilibrio de condiciones entre el trabajador y el empleador, corresponde al empleador desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador, siendo una facultad del actor trabajador la de ofrecer prueba, más no, una obligación.

Se evidencia que la única testigo de descargo, no llega a generar convicción en inversión probatoria que el salario promedio del demandante deba de calcularse sobre el monto de Bs. 3.300, porque de acuerdo a la normativa laboral, el empleador se encuentra obligado a presentar mensualmente sus planillas salariales ante el Ministerio del Trabajo a efectos de tener publicidad y validez ante terceros; sucediendo en este caso, que en inversión probatoria, el demandado no ofreció ni produjo la prueba relevante y conducente sobre esta problemática, cual es la presentación de las planillas salariales que desacrediten el monto promedio calculado por los jueces de instancia, al no ofrecer prueba idónea, no existe error de hecho ni de derecho en la valoración de la única testigo de descargo.

En este punto, se aduce también valoración con error de hecho y de derecho de la confesión provocada del demandante de fs. 152 a 154, que al responder a la pregunta dos, efectuó un relato detallado del salario inicial que percibió y de los respectivos incrementos que le beneficiaron, hasta detallar como último salario percibido el de Bs. 6.000, manifestando a fs. 152 vta., que la prueba de fs. 114 y 115 fue obtenida con ardid, en cuanto al motivo de su obtención; sin embargo, aclara que la prueba y los datos consignados corresponden a la realidad.

Además de lo expuesto sobre la inversión probatoria y la falta de producción de prueba idónea para acreditar el salario promedio indemnizable, que normativamente se encuentra bajo custodia del empleador; debe considerarse también, que la confesión provocada para producir efectos adversos a su otorgante, debe ser expresa, estando prohibida por Ley su divisibilidad (art. 163-II-1 CPC-2013).

En la confesión provocada de fs. 152 a 153, el demandante invocó hechos absolutamente separables e independientes, porque afirmó sin contradicción y sin que le produzcan efectos adversos, que los últimos sueldos sobre los que debe realizarse el cálculo del promedio indemnizable es de Bs. 6.000; sin embargo, efectuó una aclaración, que las boletas de fs. 114 y 115, si bien corresponden a la realidad, en los datos que consignan, en realidad no fueron canceladas y fueron obtenidas de favor bajo el pretexto de obtener un crédito bancario; empero, no confiesa el declarante, que los datos o el monto consignado en realidad resulte ser falso, razón por la que, no existe error de hecho o de derecho en su valoración.

Aduce la entidad recurrente, que debido a la renuncia voluntaria no le corresponde al trabajador el cobro del desahucio y la indemnización por tiempo de servicios; no resulta ser un hecho controvertido el concepto del desahucio, porque el demandante confesó de inicio, que renunció voluntariamente y no demandará ese derecho laboral.