En el fondo.
Afirmó que, del contenido del Auto de Vista y su Auto complementario, en el Segundo Considerando, párrafo II, determinó la improcedencia del pago de horas extras, específicamente del co-demandante Jorge Federico Guerra Kempf, sobre la base del contrato de fs. 137 a 139; toda vez que, fue contratado como Administrador y que al ser personal de confianza no le correspondía el pago de horas extras; sin embargo, no sustentó y razonó, respecto al co-demandante Augusto Fernando Barrón; por lo que, el Tribunal de apelación, interpretó y aplicó de forma errónea el art. 46 de la Ley General del Trabajo (LGT) e incurrió en error de hecho y error de derecho en la valoración de la prueba.
Alegó que, el Juez de primera instancia, realizó de una correcta compulsa de las pruebas, consistente en las planillas e asistencia de fs. 147 a 212 y del acta de inspección judicial de fs. 476 a 478 y determinó la procedencia del pago de horas extras, en el marco de la autonomía de los procedimientos de trabajo y bajo los principios de inmediación y apreciación de la prueba, previstos en los arts. 3-b) y j) del CPT; sin embargo, el Tribunal de alzada, incurrió en infracción a lo previsto por los arts. 202 inc. a) y “218 del CPT”.
El Tribunal de alzada, baso su fundamento para declarar la improcedencia del pago de horas extras, con relación a Jorge Federico Guerra Kempf, por un contrato de trabajo de fs. 137 a 138; por el cual, fue contratado como “Administrador”; sin embargo, de forma errada y sugestiva, consideró que es un cargo de confianza y de responsabilidad y de metas; no razonó en que, consistió el cargo de administrador, para ser considerado un cargo jerárquico y de confianza, incurriendo en infracción del parte final de los art. 158, 202 inc. a) del CPT y 213 núm. 3 y 218 del Código Procesal Civil (CPC-2013); como así, al principio de primacía de la relación laboral prevista en el art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Alegaron que, que en su condición de ex - trabajadores, al amparo del art. 3-h), 150 y 160 del CPT, solicitaron para acreditar sobre la procedencia o improcedencia del pago de horas extraordinarias, la presentación del libro a que se refiere el art. 41 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (RLGT); solicitud que, la Fundación no presentó, haciendo presumir la existencia de horas extraordinarias trabajadas; sin embargo, el Tribunal de alzada, infringió lo previsto en los art. 182 inc. i) del CPT y 41 de la LGT.
La fundación, solicitó a este Tribunal, corrija lo determinado por el Tribunal de alzada, determinado la procedencia del pago de horas extraordinarias a razón de 2 horas diarias y que estos formen parte del salario promedio indemnizable, conforme prevé el art. 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, norma de cumplimiento obligatorio e irrenunciable.
La controversia en el presente recurso de casación radica en determinar, si corresponde o no el pago de horas extraordinarias a los demandantes; al respecto, se debe verificar si el Tribunal de apelación, violó los art. 46 y 48-I-II de la CPE, art. 182-i), 202-a) del CPT, 46 de la LGT y 41 del RLGT, incurrió en error de hecho en la apreciación de las pruebas.
Al respecto , conforme lo establecido por el art. 46 de la LGT, la jornada laboral máxima, es de 8 horas de trabajo diario y 48 horas semanales, con excepción de aquellos empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, que trabajen discontinuamente o que realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo, casos en los que es posible el trabajo continuado de hasta doce horas diarias, con el derecho al descanso de una hora dentro del día.
El art. 55 de la citada Ley dispone que su pago se efectúe con el 100% de recargo en los días feriados, y el trabajo nocturno realizado en las mismas condiciones que el diurno con el 25 al 50%, según los casos.
En relación a ello, el art. 37 del DR-LGT dispone: "La jornada ordinaria de trabajo podrá extenderse en la medida de lo indispensable, para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento, para impedir accidentes o ejecutar arreglos o reparaciones impostergables en las maquinarias o instalaciones, o cuando sobrevenga caso fortuito".
De tal forma, y con el fin de efectuar el control de dicha extensión de la jornada laboral, el art. 41 del DR-LGT en concordancia con la Resolución Administrativa (RA) Nº 063/99 de 9 de julio, impone que para el cómputo de las horas extraordinarias debe llevarse un registro especial, conforme al modelo que apruebe la Inspectoría General del Trabajo, hoy dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; disposición que también fue objeto de reglamentación mediante la RA Nº 063/99 de 9 de Julio; y ante la inobservancia el art. 182.i) del CPT, establece: "…La falta de presentación del libro a que se refiere el artículo 41 del Reglamento a la Ley General del Trabajo, hará presumir la existencia de horas extraordinarias trabajadas…".
Por otra parte, el art. 14 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 dispone: “(Horas extraordinarias). Las empresas y entidades reguladas por la ley General del Trabajo, se sujetarán sus disposiciones para el pago de horas extraordinarias por trabajos efectivamente realizados en exceso de la jornada mensual completa en estricta aplicación del artículo 46 de la misma ley y del artículo 36 de su reglamento. Se suprime el pago de horas fijas de sobre tiempo”.
En el caso concreto, el Auto de Vista valoró adecuadamente las literales de fs. 145 a 212, consistente en las planillas de asistencia, donde se advierte que los ingresos y salidas de ambos trabajadores (Jorge Federico Guerra Kempf y Augusto Fernando Barrón Fernández) sin uniformidad comprenden entre las 8:50, 9:13, 10:40 entre otros (ingresos) y 16:00, 17:00, 18:10 entre otros (salidas) aproximadamente, no evidenciándose una similitud de “entrada” y “salida”; por lo que, al advertir una flexibilidad en el ingreso y salida y al no existir carácter de regularidad de las horas extras, no corresponde reconocer las 2 horas extraordinarias solicitadas; no obstante de ello, para la procedencia del pago de horas extras demandadas, deben estar debidamente autorizadas, debiendo acreditarse además la necesidad que tiene el empleador de imponer ese trabajo circunstancial, eventual, necesario, realmente "extraordinario", que debe estar por otra parte autorizado o visado por el Inspector del Trabajo, en cuya consecuencia y en ningún caso pueden ni deben estar predeterminadas.
Asimismo, en relación a la inversión de la carga de la prueba, es evidente, que si bien el empleador está obligado a probar, nada le impide al trabajador ofrecer la prueba que estime conveniente, ya que el no hacerlo redunda en su propio perjuicio, más aún cuando los actores pretenden beneficiarse del pago de horas extralegales o adicionales, toda vez que ésta concesión legal de las horas extraordinarias o trabajo suplementario reviste entre otros requisitos, la autorización especial de las autoridades de la entidad demandada.
Por otro lado en el caso de autos, los actores no demostraron la prestación de servicios en horas extraordinarias de manera continua; por lo que, al no existir carácter de regularidad de las horas extras, conforme a la prueba de fs. 147 a 212, se advierte que el Tribunal de Alzada aplicó correctamente la normativa de la materia en relación a la jornada de trabajo extraordinario; más aún, tomando en cuenta que, cuando se efectuó la valoración de la prueba por parte del administrador de justicia, en la materia quien imparte justicia no está sujeto a la tarifa legal de la prueba y puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme a lo dispuesto por los arts. 3-j) y 158 del CPT; por lo que, resulta infundada esta infracción, no siendo de tal manera evidente la vulneración de las normativas acusadas.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 685
- Sucre, 1 de diciembre de 2021
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado: Fundación para el desarrollo de la Ecología “FUND-ECO”
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia
- PROBADA en parte
- Auto de Vista
- REVOCÓ en parte
- II. DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Recurso de casación de Fundación para el desarrollo de la Ecología “FUND-ECO”.
- Petitorio.
- Recurso de casación de Jorge Federico Guerra kempf y Augusto Fernando Barón Fernández.
- En el fondo.
- En la forma.
- Contestación al recurso de casación de Jorge Federico Guerra kempf y Augusto Fernando Barón Fernández.
- Contestación al recurso de casación de FUND-ECO.
- Admisión.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- El Derecho del trabajo y los derechos del trabajador
- Irrenunciabilidad de derechos laborales.
- Del principio de verdad material.
- Resolución del caso concreto.
- Resolución al recurso de casación de Jorge Federico Guerra Kempf y Augusto Fernando Barrón Fernández:
- Resolución al recurso de casación de FUND-ECO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
