2.
2. La segunda parte del tercer considerando del Auto de Vista impugnado, relacionado a los principios y derechos “alegados” por el Tribunal de segunda instancia, sujetándose en los alcances del art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), deja de lado el principio de especialidad, incumpliendo lo establecido por los arts. 4 y 5 del Código Procesal Civil (CPC-2013) respecto del cumplimiento del debido proceso en su vertiente cumplimiento del principio de legalidad y aplicación de las normas y el cumplimiento de normas procesales de orden público a momento de aplicar la norma especial, conforme reclamó en apelación respecto del incumplimiento de la Cláusula quinta de los Contratos de Trabajo a Plazo Fijo, suscritos por el demandante, especialmente desde el contrato de fs. 31 que claramente establece que se encuentra regido a la Ley de Municipalidades, contratos que no fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal de alzada. Esta falta de fundamentación dio lugar al incumplimiento del art. 15-I de la Ley N° 025, que establece que los procesos judiciales aplicarán con preferencia la norma especial para el tratamiento de cualquier causa puesta a su conocimiento; es decir, lo establecido por los arts. 11 y 59 de las Disposiciones Finales de la Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999, que establece que los servidores públicos municipales de cualquier naturaleza de relación de servicios, se encuentran fuera del ámbito de competencia de la Ley General del Trabajo.
Además, la Ley de Municipalidades, estuvo vigente hasta el 8 de enero de 2014 y fue abrogada por la Ley N° 482 de 9 de enero de 2014, Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, aspecto que no fue considerado por el Tribunal de Apelación, incumpliendo con el principio de especialidad de la norma, reiterando la falta de fundamentación y motivación del fallo, respecto de los aspectos señalados.
- TRIBUNAL SUPREMO DE ADMINISTRATIVA JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
- AUTO SUPREMO Nº 686
- Sucre, 1 de diciembre de 2021
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso
- Departamento
- Magistrado Relator
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia
- PROBADA en parte
- Auto de Vista
- CONFIRMÓ
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- Petitorio.
- CONTESTACIÓN DEL RECURSO Y ADMISIÓN
- Admisión
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO:
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184-1 de la CPE y 42-I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 349 a 353, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAM de La Paz), representado por Edwin Castro Escobar, contra el Auto de Vista N° 207/2020 de 2 de noviembre, de fs. 345 a 347, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 y 52 del DS N° 23215 de 22 de junio de 1992.
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
