3.
3. En cuanto a la interpretación y aplicación de la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, señaló que esta facultad le corresponde a la Asamblea Legislativa y al Tribunal Constitucional y que el Juez debe acatar la norma sustantiva, en este caso, la Ley N° 2028 de 28 de octubre de 1999, conforme fue señalado en el recurso de apelación; empero la Sentencia, respecto a la identificación de la relación laboral, se limitó a mencionar el DS N° 28699, el art. 2 del Decreto Ley (DL) N° 16187 y el DS N° 23570, sin establecer por lo menos, la condición del trabajador, servidor público municipal y cuál la norma que rige para su contratación y por qué la Ley de Municipalidades no tiene aplicación en este caso; toda vez que, esta norma se encontraba vigente; aspectos que, fueron reclamados en apelación.
Citando el inc. 1 del art. 59 de la Ley de Municipalidades, refirió que, de acuerdo a la abrogada Ley N° 2028 de 14 de enero de 2014, todos los servidores públicos municipales, se consideran bajo los alcances de las normas especiales; es decir, aquellos establecidos por el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público, el art. 60 del DS N° 26115 y las Normas Internas institucionales representadas por el Decreto Municipal N° 007 que aprobó el Reglamento para la Contratación de Personal Eventual del GAM de La Paz, siendo estas las normas que rigen a los funcionarios públicos y trabajadores de la Alcaldía con excepción de los trabajadores inmersos en el numeral 3) del mismo arts. 59 de la Ley N° 2028.
En el caso, el demandante desempeñó funciones para el Despacho de Dirección Municipal de Gobernabilidad en su última contratación y en la contratación de 2011 en la Dirección de Coordinación Territorial, siendo estas dos unidades dependientes del nivel ejecutivo municipal y no son desconcentradas o empresas públicas para que los de instancia otorguen beneficios sociales que no corresponden.
En síntesis, el actor no puede ser considerado como trabajador sujeto a la Ley General del Trabajo a partir de la promulgación de la Ley N° 321, menos se le debe otorgar beneficios sociales desde el 1 de marzo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2016 aspectos que violentan el debido proceso.
Finalmente, refirió que el GAM de La Paz es una institución pública que se rige por normas especiales que son de preferente aplicación en virtud del principio establecido en el art. 15 de la Ley N° 025, no pudiendo otorgarse derechos a discreción, disponiendo de la Partida 121.00 para contratos eventuales autorizados por la Ley Financial del Presupuesto general del Estado; es decir que, lo establecido por el Tribunal de apelación, aplica para el personal de planta con ítem, cuya relación laboral está amparada por la Ley General del trabajo a partir de la promulgación de la Ley N° 321, que no tiene efecto retroactivo al 1 de marzo de 2011, como ilegalmente establece la liquidación efectuada en Sentencia.
- TRIBUNAL SUPREMO DE ADMINISTRATIVA JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
- AUTO SUPREMO Nº 686
- Sucre, 1 de diciembre de 2021
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso
- Departamento
- Magistrado Relator
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia
- PROBADA en parte
- Auto de Vista
- CONFIRMÓ
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- Petitorio.
- CONTESTACIÓN DEL RECURSO Y ADMISIÓN
- Admisión
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO:
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por el art. 184-1 de la CPE y 42-I numeral 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 349 a 353, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAM de La Paz), representado por Edwin Castro Escobar, contra el Auto de Vista N° 207/2020 de 2 de noviembre, de fs. 345 a 347, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 y 52 del DS N° 23215 de 22 de junio de 1992.
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
