Auto Supremo AS/0715/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0715/2021

Fecha: 01-Dic-2021

En relación al recurso de casación de Mario Oscar Marcelo Vásquez Villamor.

El recurrente acusó que el Auto de Vista recurrido, no justificó legalmente sobre la razón por la que no correspondería el pago doble del aguinaldo por multa, siendo tal decisión discriminatoria al señalar que dicha multa normada por la Ley de 18 de diciembre de 1944 no alcanza al actor considerando su estatus laboral.

Al respecto la Ley de 18 de diciembre de 1944 señala en su artículo primero, toda empresa comercial o industrial o cualquier otro negocio está obligado a gratificar a sus empleados y obreros con un mes de sueldo y 25 días de salario respectivamente como aguinaldo: de Navidad antes del 25 de diciembre de cada año.

A su vez el artículo segundo dispone que la trasgresión o incumplimiento de esta ley, será penada con el pago del doble de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior.

En el mismo sentido el Decreto Supremo N° 3278 de 16 de diciembre de 1952 , establece en forma general que el aguinaldo estatuido en favor de los trabajadores del Estado y particulares, no es susceptible de embargo judicial, descuento de ninguna naturaleza, retención, compensación, renuncia ni transacción, debiendo otorgarse en la proporción fijada por Ley y de acuerdo a las instrucciones que, sobre el particular, imparta el Ministerio del Trabajo.

Bajo este contexto legal, revisado el Auto de Vista recurrido, señala que: “….en relación al pago doble como multa prevista por la Ley de 18 de noviembre de 1944, disposición legal que no alcanza al actor considerando el status laboral que fungía en la comuna demandada, además que el pago de esta multa corresponde para todos aquellos dependientes que efectivamente han prestado sus servicios en las gestiones reclamadas, lo que no acontece en el caso de autos…” .

De la referida aseveración se evidencia que, no tiene sustento legal alguno, puesto que la normativa señalada anteriormente respalda el pago anual del aguinaldo, así como la multa por su pago tardío y de ninguna manera condiciona la calidad o estatus del trabajador, siendo este pago aplicable a todo el universo de trabajadores del País, sean estos del sector público o privado, ejerzan funciones de dirección o de representación institucional; o como en el caso presente de un funcionario electo -Concejal Munícipe- porque el pago del aguinaldo, que es un derecho social adquirido, no reconoce exclusión alguna y el no pago o pago tardío genera la multa consistente en otro monto igual.

En este sentido, la decisión asumida en el Auto de Vista sobre este punto es discriminatoria al no tener justificativo legal alguno el no pago de la multa ante el evidente incumplimiento de este pago, máxime si los Vocales signantes de la referida Resolución de segunda instancia, no basaron en ninguna normativa su decisión revocatoria.

Con base en lo anterior y encontrándose fundados los motivos recursivos sólo en este punto, corresponde dar aplicación del art. 220-IV) del CPC-2013; aplicable en la materia por determinación del art. 252 del CPT.