Recurso de casación en el fondo de la GAMEA.
Recurso de casación en el fondo de la GAMEA.
Conforme se evidencia, la problemática que fue traída en apelación y que fue resuelta en el Auto de Vista recurrido, se resume a que la Juez de Primera instancia, no tuvo competencia para tramitar la presente causa y la falta de valoración probatoria y jurídica para cuantificar los sueldos devengados por doble percepción.
Sobre el primer punto referido a que la Juez A quo usurpó funciones del Tribunal de Garantías y del Tribunal Constitucional plurinacional, por tratarse de cumplimiento a Sentencias Constitucionales con calidad de cosa juzgada y no así reconocimiento de derechos adquiridos, solicitando se anulen obrados por cuanto no es esta vía ordinaria la llamada por ley.
En tal sentido se establece lo siguiente:
De inicio corresponde señalar, que este primer argumento del recurso de casación en el fondo es confuso, reiterativo y que a su turno ya fue debidamente resuelto por el Tribunal de apelación, sin que por medio de este nuevo recurso se demuestren con nuevos argumentos, la razón de su pretensión.
Además, que existe incongruencia marcada en su pretensión puesto que el recurso planteado ha sido en el fondo y el petitorio sobre este punto es la nulidad, aspecto que la torna ineficaz; sin embargo, por un principio de acceso a la justicia se resolverá.
Al respecto el art. 73 numeral 8 de la Ley Nº 025 del Órgano judicial (LOJ), establece como una de las competencias de los juzgados públicos en materia de trabajo y seguridad social: “Conocer demandas de reincorporación, (…)”; asimismo, el Código Procesal del Trabajo (CPT) a través de sus arts. 1 y 2, establece expresamente: “Artículo 1. El Código Procesal del Trabajo regulará los modos y las formas de tramitación y resolución de todos los asuntos relativos a las cuestiones laborales, cuyo conocimiento corresponde a la Judicatura del Trabajo y de Seguridad Social. Artículo 2. Este Código dará autonomía a los procedimientos del trabajo y eliminará todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos. Tiene como finalidad esencial reforzar los poderes del juzgador y de las autoridades del trabajo, respecto a la dirección del proceso y todos los trámites en materia laboral y de seguridad social.”, advirtiéndose en consecuencia que es la propia norma especial, que elimina y excluye todo uso y remisión a las normas adjetivas de otros campos jurídicos. A su vez el art. 9 del Código Procesal del Trabajo, expresa que: “…la Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos de trabajo…”, normativa que es concordante con las previsiones establecidas en los arts. 46 y 48 de la CPE.
En tal contexto el Juzgado laboral, se limitó a cuantificar los derechos sociales devengados al trabajador, dispuestos por la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1570/10 R de 11 de octubre de 2010, de fs. 5 a 13 de obrados, que motivó la presente demanda. Sin que se evidencia falta de competencia en el trámite del mismo, máxime si el que inició el proceso fue el propio trabajador accionante.
Además, la Entidad demandada, citada con la demanda, si consideró incompetente la jurisdicción o a la Juez aquo, al que fue sometido, pudo interponer las excepciones que correspondan de acuerdo al art. 127-a) del Código Procesal del Trabajo (CPT), aspecto que no aconteció en obrados, consintiendo la misma, siendo irrelevantes los argumentos al respecto vertidos por el recurrente.
En lo referido al segundo punto sobre la falta de valoración probatoria y jurídica para cuantificar los sueldos devengados, por doble percepción, se establece:
Sobre el particular, corresponde recordar que este proceso se originó en cumplimiento de la Sentencia Constitucional N° 1570/10 R, en lo que hace a los sueldos devengados, lo cual fue cumplido con la Sentencia y Auto de Vista emitidos, en los que no puso en discusión la Entidad recurrente, el monto del salario del demandante, el que consta en las boletas de pago de fs. 3 y 4. Siendo ese el objeto del proceso; es decir el pago de sus salarios devengados.
Ahora, el argumento que el demandante ejerza otras funciones que incrementen su salario, no fue objeto de este proceso y podrá o no dar lugar a otro tipo de acciones legales, ajenas a la sustanciación de la presente causa.
Sobre el pago de un día de más en el entendido de que no se consideró que el 15 de noviembre de 2007, renunció a su cargo de Concejal Munícipe, por lo que corresponde que el cálculo se haga a partir del 16 de noviembre.
Al respecto se evidencia que el cálculo de salarios devengados en el tiempo que le correspondería, devino de la Sentencia Constitucional N° 1570/2010-R de 11 de octubre de 2010. Si bien la Entidad recurrente adujo que no se hubiera valorado las planillas de fs. 416 a 419 y el Informe de fs. 424, los mismo fueron emitidos por la Entidad demandante sin que se hubiese probado su veracidad, contrastado con otra documentación que avale la misma. Por lo que no corresponde su consideración a efectos casacionales.
Corresponde destacar que el art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral, se basarán entre otros en el principio de la libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”.
Esta norma es concordante con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral al momento de la valoración probatoria “…no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.
La misma norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando que “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.
Por último, se debe precisar; que en los hechos, el recurrente persigue una nueva valoración y compulsa de las pruebas, que es atribución privativa de los Jueces de instancia e incensurable en casación; a menos, que se demuestre fehacientemente la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no concurrieron.
En tal sentido, e xcepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba; en la medida, en que el recurso acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla establecida en el art. 271-I del CPC-2013 que textualmente señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”.
Esta disposición, expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, requisito que en el recurso que motiva autos, no sucedió.
No habiéndose demostrado que se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la Ley en la apreciación de la prueba y menos que se hubiese incurrido en los errores de apreciación indicada.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo N° 715
- Sucre, 1 de diciembre de 2021
- Expediente :
- Demandante :
- Demandado :
- Proceso :
- Departamento :
- Magistrado Relator :
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- PROBADA
- Auto de vista.
- CONFIRMÓ
- II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
- Recurso de casación en el fondo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.
- Petitorio.
- Contestación al recurso.
- Recurso de casación de Mario Oscar Marcelo Vásquez Villamor.
- Respuesta al recurso.
- Admisión.
- Por Auto de 26 de agosto de 2021, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación, que se pasa a resolver, de la siguiente manera:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Doctrina aplicable al caso:
- Resolución del caso concreto:
- Recurso de casación en el fondo de la GAMEA.
- En relación al recurso de casación de Mario Oscar Marcelo Vásquez Villamor.
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
