Recurso de casación en el fondo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.
1.- Señaló que, la demanda de sueldos devengados emergió de la Sentencia Constitucional 1570/2010-R de 11 de octubre de 2010, emitida por el Tribunal Constitucional de Bolivia, que dispuso: “CONCEDE la tutela solicitada, disponiendo el pago de haberes al accionante a cargo del presupuesto del Gobierno Municipal de El Alto y de conformidad a lo dispuesto por el art. 113.II de la CPE, se debe interpretar la acción de repetición contra los responsables de la violación de derechos fundamentales”.
Añadió que, fue parte del recurso de apelación la observación de la competencia de la Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social, en la dilucidación del presente caso, por no existir un procedimiento otorgado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, para el cumplimiento de lo resuelto. Por lo que el pago de sueldos correspondió ser tramitado ante el Juzgado Primero de Partido y Sentencia en lo Penal de El Alto, donde se llevó a cabo la audiencia de Amparo Constitucional y el llamado por Ley para ejecutar el cumplimiento de la SCP1570/2010-R de 11 de octubre de 2010, es donde se dispuso el pago de “haberes al accionante”, esto a través de mecanismos adecuados como es la queja por incumplimiento.
Afirmó que, el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto (GAMEA) dio cumplimiento a lo establecido en la SCP 1570/2010-R, efectuando la liquidación de sus haberes los cuales fueron observados por el ahora demandante a través de sus memoriales de 4 de agosto de 2016, 17 de agosto de 2016 cursantes en el expediente de amparo constitucional; sin embargo, pese a tener los mecanismos establecidos en el Auto Constitucional Plurinacional 0006/2012-O de 5 de noviembre de 2012, no realizó reclamos posteriores dando por bien hecho la cancelación de Bs. 241.798,46.- por concepto de haberes por lo que el GAMEA a la fecha no adeuda haberes al demandante, en caso de que el demandante considerare que no se cumplió conforme a los requerimientos establecidos en la SCP 1570/2010-R de 11 de octubre de 2010, debió hacer valer su derecho al Juez de Garantías y no así en la vía ordinaria; puesto que en el presente caso, no se trata de desconocimiento de derechos adquiridos; sino que, estamos ante Sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada, cuyo cumplimiento erróneamente se solicitó en la vía ordinaria, lesionando el derecho a la seguridad jurídica.
A continuación, manifestó que el art. 122 de la Constitución Política del Estado CPE dispone: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de lo que ejerce jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.
Afirmó que, la Juez A quo usurpó funciones del Tribunal de garantías y del Tribunal Constitucional plurinacional, por tratarse de cumplimiento a Sentencias Constitucionales con calidad de cosa juzgada y no así reconocimiento de derechos adquiridos, solicitando a sus Autoridades anulen obrados por cuanto no es esta vía ordinaria no es la llamada por ley.
2.- Aclaró como otro argumento de infracción legal sufrido por el GAMEA, que pese a la falta de documentación, se dispuso el pago de sueldos devengados en la suma de Bs. 12.780.- mensuales desde el 15 de noviembre de 2007 al 31 de mayo de 2010, lo que provocó daño económico al Estado, toda vez que conforme la prueba adjunta a fs. 544 a 567 de obrados, aportes a las AFP`s, (Prueba que no se ha notificado al GAMEA) se estableció que el demandante obtuvo salarios como docente de la UMSA, que sumados a los Bs. 12.780 que pretende, resultan ser mayores a los Bs. 15.000 vulnerándose lo dispuesto en la Ley N° 2627 de 30 de diciembre de 2003 y la Ley N° 3302 de 16 de diciembre de 2005, esta última establece “Articulo 2.- (Remuneración máxima en el sector público). I. La remuneración máxima de un servidor público, a la que hacen referencia las Leyes Nº 3302 y Nº 3391, contempla el sueldo básico y todos los beneficios colaterales establecidos en disposiciones legales vigentes que tienen carácter recurrente y que forman parte de la remuneración total mensual, tales como: bono de antigüedad, bono de frontera y otros bonos legalmente aprobados que se pagan con cargo al Grupo de Gasto 10000 “Servicios personales”, cuya suma total no debe ser igual ni exceder la remuneración definida para el Presidente de la Republica.
II. Para determinar la remuneración máxima no se debe considerar el aguinaldo, asignaciones familiares, bono de producción, primas reguladas por disposición legal específica y otros beneficios que no son de carácter recurrente ni forman parte de la remuneración mensual.
III. De acuerdo al Parágrafo III del Articulo 3 de la Ley Nº 3391, en las entidades descentralizadas, empresas públicas y entidades autotárquicas que forman parte del Poder Ejecutivo, la remuneración básica de la Máxima Autoridad Ejecutiva - MAE no debe ser igual ni superior a la de un Ministro de Estado.
La remuneración total resultante de la suma de la remuneración básica y los beneficios colaterales, no debe ser igual ni superior a la remuneración básica definida para el Presidente de la Republica.
IV. En las entidades desconcentradas y en sujeción a las disposiciones legales vigentes, la remuneración básica mensual de la Máxima Autoridad Ejecutiva - MAE, no debe ser superior a la de un Director General de un Ministerio de Estado”.
Refiere que la Contraloría General del Estado, en las observaciones frecuentes del Control Gubernamental a las entidades públicas, afirmó que un trabajador puede percibir uno o más salarios de distintas entidades sea por ejemplo del área, docencia universitaria, etc., permitido por norma legal, cuyas sumas de remuneraciones no pueden ser superiores al sueldo del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, es decir, no puede exceder a Bs.15.000. Por lo que correspondía que la Juez de la causa, efectué un nuevo cálculo contemplando los meses en los que el demandante percibió salarios iguales o superiores a Bs.2.220 o solicitando que el demandante presente, boletas de pago otorgados por la Universidad Mayor de San Andrés.
Por otra parte, señaló que se dispuso el pago de salarios devengados desde el 15 de noviembre de 2007, sin considerar que ese día renunció a su cargo de Concejal Munícipe, por lo que corresponde que el cálculo se lo haga a partir del 16 de noviembre, por suponer pago doble por un día trabajado y con dineros del Estado.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo N° 715
- Sucre, 1 de diciembre de 2021
- Expediente :
- Demandante :
- Demandado :
- Proceso :
- Departamento :
- Magistrado Relator :
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- PROBADA
- Auto de vista.
- CONFIRMÓ
- II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
- Recurso de casación en el fondo del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.
- Petitorio.
- Contestación al recurso.
- Recurso de casación de Mario Oscar Marcelo Vásquez Villamor.
- Respuesta al recurso.
- Admisión.
- Por Auto de 26 de agosto de 2021, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación, que se pasa a resolver, de la siguiente manera:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Doctrina aplicable al caso:
- Resolución del caso concreto:
- Recurso de casación en el fondo de la GAMEA.
- En relación al recurso de casación de Mario Oscar Marcelo Vásquez Villamor.
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
