Contestación al recurso.
Contestación al recurso.
El SENASIR Tarija, señaló que la parte interpuso Recurso de casación, con el argumento de que no corresponde la devolución de lo adeudado, en virtud a una Sentencia de nulidad de matrimonio, intentando que la autoridad vuelva a fallar sobre un litigio que se encuentra con Auto de Vista Ejecutoriado.
Indicó que, el Auto Vista ejecutoriado N° 250/2016, de fecha 17 de diciembre del 2015, prueba claramente que la problemática sobre la suspensión definitiva y la recuperación de lo indebidamente cobrado por la Sra. Erlinda Llanos Flores, es causa que ya se encuentra con un fallo judicial, que lo convierte en cosa juzgada; y que ya no puede existir litigio sobre una misma causa, puesto que sería violación a las garantías procesales y constitucionales y al debido proceso, puesto que en materia de Derecho, los efectos de la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere la Sentencia judicial que pone fin a un litigio y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o por no haber sido impugnada a tiempo, y que la convierte en firme.
La juez de la causa omitió dichos antecedentes y emitió la resolución de 04 de junio del 2019, de fs. 196 vta. en la que nuevamente falló sobre la problemática si corresponde o no la recuperación de lo indebidamente cobrado y aplicando erróneamente el art. 477 del RCSS, obviando de tal manera analizar los antecedentes que cursan como prueba en el proceso Coactivo Social, enfocándose solo a valorar incorrectamente una Sentencia de anulabilidad de matrimonio aplicando los efectos del mismo, para fallar nuevamente sobre el objetivo de recuperación de lo adeudado por la coactivada, aspecto que no corresponde ser valorado en la causa coactiva social.
Por otro lado, el Recurso de casación planteado, cursante de fojas 238-239 vta, pretende sin fundamento lógico ni legal, confundir a las autoridades, con la intención de que se vuelvan a fallar sobre si corresponde o no la recuperación de lo indebidamente cobrado, olvidándose mencionar al fallo judicial ejecutoriado, existente en el Auto de Vista N° 250/2015, de fecha 17 de diciembre del 2015 y su resolución de 18 de enero del 2016, con la que los vocales declararon ejecutoriado el Auto de Vista N°250/2015, por lo que no corresponde que la parte repita y haga mención al art. 477 del RCSS en el que establece que la revisión que revocare la prestación no surte efectos retroactivos respecto a las mensualidades pagadas, precepto que no corresponde su aplicación en el objeto de la causa, porque el objetivo del proceso coactivo social, es sobre la obligación de pago de deuda que tiene la Sra. Erlinda Llanos Flores, con el SENASIR, en cumplimiento a un fallo judicial ejecutoriado.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
- Auto Supremo Nº 717
- Sucre, 1 de diciembre de 2021
- Expediente
- Demandante
- Fragmento 7
- Demandado
- Proceso
- Departamento : Tarija
- Magistrado relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES PROCESALES
- Auto Interlocutorio Definitivo.
- “con lugar a la reclamación planteada”
- Auto de Vista Nº 04/2020 de 8 de junio.
- REVOCÓ
- II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO
- Petitorio.
- Contestación al recurso.
- II. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL.
- IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
- SUSPENDIÓ DEFINITIVAMENTE
- CONFIRMÓ
- EJECUTORIADO
- SUSPENDER DEFINITIVAMENTE
- POR TANTO
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
