Auto Supremo AS/0717/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0717/2021

Fecha: 01-Dic-2021

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO

Erlinda Llanos Flores Vda. de Rodríguez, planteó recurso de casación o nulidad bajo los siguientes fundamentos de orden legal:

Señaló que el Auto definitivo de 4 de junio de 2019, fue objeto de apelación por no haber sido analizado ni considerado en la Nota de Cargo N° 049/2016 cursante a fs. 1 de la Resolución N° 005659 de fs. 37 a 38 de obrados que señaló que Erlinda Llanos Flores cuenta con dos partidas de matrimonio, la primera de 10 de junio de 1974, con Rodríguez Mancilla Víctor Jaime y la segunda de 13 de diciembre de 1997, con Gallardo Segovia Guillermo, sin considerar que este último supuesto matrimonio, es decir con Guillermo Gallardo Segovia, fue objeto de un proceso de anulabilidad hoy ejecutoriado y con autoridad de cosa juzgada.

De acuerdo a la prueba documental de fs. 137-166 el 16 de marzo del 2006, Erlinda Llanos Flores inició proceso de anulabilidad de matrimonio, en el que se emitió Sentencia el 25 de abril de 2006, que anuló el vínculo matrimonial que unía a Erlinda Llanos Flores con Guillermo Gallardo Segovia y que en ejecución de Sentencia se procederá a la cancelación de la Partida de Matrimonio N°15 Libro 1/95/96/97 de la Oficialía N°62101.

Afirmó que se encuentra demostrado a fs. 167, mediante la certificación de SERECI, que el matrimonio entre Guillermo Gallardo Segovia y Erlinda Llanos Flores fue anulado como se establece en el registro correspondiente.

Indicó que, a fs. 168 cursa la cedula de identidad de la demandante Erlinda Llanos Flores en la que se indica estado civil viuda y figura su nombre completo como Erlinda Llanos Flores Vda. de Rodríguez.

Manifestó que la Juez de primera instancia, señaló que la coactivada percibía renta de viudedad con relación a Víctor Jaime Rodríguez Mancilla, quien falleció el 14 de junio de 1996, no evidenciándose la existencia de un segundo matrimonio que cambie su estado civil, toda vez que conforme la citada jurisprudencia la anulabilidad declarada deja sin efecto el vínculo jurídico del segundo matrimonio con carácter retroactivo al día de su celebración.

Hace referencia a las declaraciones de todos los testigos ofrecidos de parte de la Sra. Erlinda Llanos Flores Vda. de Rodríguez, que indican de forma uniforme y conteste que saben, conocen y les consta que la demandada y Guillermo Gallardo Segovia no hicieron vida en común.

El Auto de Vista recurrido hace referencia al art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS) que dispone expresamente que, la revisión que revocare la prestación no surte efectos retroactivos respecto de las mensualidades pagadas; en consecuencia, en el presente caso al no haber demostrado la entidad coactivante la existencia de la presentación de documentos falsos o declaraciones fraudulentas y haber demostrado por el contrario la demandada Erlinda Llanos Flores, que en la actualidad sigue con el estado civil de viuda y lleva el apellido de su difunto esposo, al estar establecido por las normas que se hacen referencia en renglones precedentes, que la anulabilidad declarada dejó sin efecto el vínculo jurídico con carácter retroactivo al día de su celebración, al no haberse demostrado la existencia de documentos, datos o declaraciones fraudulentas no corresponde exigir la devolución de lo pagado y al no evidenciarse un cobro indebido por parte de la demandada no corresponde analizar el cálculo realizado en las planillas, declarando; por tanto, que no corresponde el pago del monto consignado en la nota de cargo N° 049/2016, como bien lo establece el Auto Definido emitido en el proceso coactivo social seguido por el SENASIR contra la demandada Erlinda Llanos Flores Vda. de Rodríguez de 4 de junio de 2019.

Finalmente, señaló que el Auto de Vista recurrido no analizó ni interpretó los alcances de la Sentencia de anulabilidad del matrimonio, que demostró por sus efectos jurídicos, que nunca hubo un segundo matrimonio y que si bien debiese demandarse la nulidad de la Resolución del SENASIR N° 005695 de fs. 37 a 38 de obrados, bajo ningún aspecto significaría que los Vocales de la Sala Social, ordenen se preceda a ejecutar el cobro de los dineros percibidos como derecho habiente con clara vulneración del mandato del art. 477 del RCSS.