III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
En principio corresponde señalar, que el Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), tiene el deber de revisar de oficio las actuaciones procesales, disposición legal que encuentra relación con el art. 106-I del CPC-2013, que dispone: “La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”.
Bajo ese marco normativo, este Tribunal de oficio está facultado para revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, con el objeto de advertir si concurrieron irregularidades procesales en el trámite de los procesos imponiendo, si el caso amerita, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de obrados.
De igual manera, es importante recordar que los Tribunales de segundo grado deben analizar y resolver los fundamentos de los recursos de alzada, apreciando y considerando el conjunto de la prueba acumulada al proceso, facultad de la que gozan por tratarse de órganos judiciales de conocimiento y no así de puro derecho, como es el Tribunal de casación; en ese entendido no pueden soslayar la resolución de la causa si se advierte que en el contenido de los memoriales de apelación, constan agravios que fueron fundamentados, debiendo ser considerados y resueltos sin restricción alguna.
Al respecto se establece que las resoluciones emitidas por los juzgadores de grado deben ser precisas, concretas, positivas y acordes con las pretensiones expuestas por las partes; sin que ello signifique, otorgar la razón a quién la pide sin tenerla; es decir, que se deben observar los principios de congruencia, objetividad y pertinencia, tanto de las pruebas aportadas y acumuladas en el trámite del proceso como de los fundamentos alegados por las partes.
En ese contexto el art. 213-I del adjetivo civil dispone que: “La Sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso.”, y la misma contendrá, parágrafo II-3) y 4) del mencionado artículo:” La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad.” y “La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente.”
Bajo estas premisas, es innegable que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, más aún, si lo que se pretende es modificar o revocar el fallo venido en apelación o casación, donde la motivación o fundamentación deberá ser tal, que permita vislumbrar con claridad las razones de decisión por las que se modificó o confirmó un fallo de instancia.
Esto implica que todo administrador de justicia al momento de resolver una controversia sometida a su conocimiento, debe inexcusablemente exponer los hechos, los razonamientos relacionados con el análisis y valoración del acervo probatorio, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
La motivación de las resoluciones judiciales entraña en el fondo, una necesaria argumentación y ésta sólo es posible mediante las correspondientes y múltiples inferencias exigidas por el caso concreto, que podrán ser de tipo enunciativo -sujetos a los cánones de la lógica común- y de tipo jurídico -sujetos a las reglas de la lógica jurídica- hasta concluir en la deducción jurídica definitoria en el caso singular. La necesidad de congruencia entre lo pedido y lo resuelto está necesariamente ligada al deber de motivación de las resoluciones judiciales.
Al respecto este Tribunal ha sostenido en reiterados fallos que uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas, circunstancia que es acorde con el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE), constituyendo un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables.
Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las Leyes y por otro, que los justiciables ejerzan de manera efectiva su derecho de defensa y tutela judicial efectiva.
La exigencia que las decisiones judiciales sean motivadas, garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa.
En tal sentido, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que, las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas; más no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis.
Esto, porque el agravio o infracción legal denunciados están limitados a la falta de motivación no incumbiendo el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si este es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el Juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado conflicto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos.
En ese contexto, debe precisarse que el contenido constitucionalmente garantizado de ese derecho queda delimitado, entre otros, a los siguientes supuestos: a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta cumplir de manera formal el mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico; b) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga al Órgano Judicial a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal. Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control.
El incumplimiento total de dicha obligación; es decir, el dejar de resolver las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la Sentencia (incongruencia omisiva).
Resultando un imperativo constitucional que los justiciables obtengan del Órgano Judicial una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el Juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 732
- Sucre, 1 de diciembre de 2021
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado: Empresa Municipal Autónoma de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario de Yacuiba
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- IMPROBADA
- Auto de Vista.
- CONFIRMÓ
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Petitorio.
- CASE EN SU TOTALIDAD
- Contestación al recurso.
- Admisión.
- III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Resolución del caso concreto
- a)
- b)
- c)
- Art. 213 (CPC-2013)-I.-
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
