Auto Supremo AS/0737/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0737/2021

Fecha: 01-Dic-2021

Fragmento 25

“Que, del examen de la resolución impugnada, se evidencia que cursa a fs. 1 en original el certificado de liquidación final y record de servicios del señor Apolinar Morales Condori, registrándose como fecha de ingreso el 04 de octubre de 1980, fecha de retiro el 10 de septiembre de 1992, total de tiempo de trabajo, 12 años, 11 meses y 21 días, a fs. 2 cursa el certificado en original que otorga la Cooperativa Minera “Cerro Negro” Ltda., a favor de Apolinar Morales Condori, donde refiere que el mismo ha trabajado en calidad de socia activo en la Cooperativa, siendo su ocupación primero como Chasquiri y luego como Perforista en interior Mina (Sección Resguardo de la Tempestad) a partir del 04 de octubre de 1980, en forma continua hasta el 10 de septiembre de 1992, documentación que tiene valor probatorio para que sea considerad ha momento de realizar el cálculo de compensación de cotizaciones por la unidad correspondiente del SENASIR mismo que gozan de presunción de legitimidad, documentos legales mientras no se demuestre lo contrario.

Conforme a lo expuesto, el Auto de Vista en el Considerando II punto 2 analizó el contenido del art. 14 del DS. Nº 27543, posteriormente en los puntos siguientes desglosó el contenido de la prueba documental de fs. 2 y 19 y que la información estaría respaldada y confirmada con el certificado de fs. 46, que fue emitida en respuesta a la solicitud realizada por el SENASIR por nota de fs. 39 a 40, siendo que la entidad recurrente solicitó que la Cooperativa Minera “Cerro Negro” corrobore la información presentada por el beneficiario, obteniendo la confirmación de lo señalado en las notas de fs. 2 y 19, por lo que la documentación presentada, cuenta con toda la validez legal y que para el caso en análisis conforme a lo establecido en el art. 14 del DS. Nº 27543, son documentos sobre los que se puede aplicar la presunción legal (juris tantum), estableciendo hechos que al no existir prueba en contrario de los mismos son válidos que deben ser considerados en la compensación de cotizaciones.

La entidad recurrente alega que el beneficiario no se encontraría en las planillas de los periodos junio de 1986 a noviembre de 1986 y de diciembre de 1986 a noviembre de 1991, por lo que al amparo de lo establecido en el capítulo I numeral 4 inc. a) del Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones aprobado por RA 299.13 no puede computarse; al respecto, debe considerarse que las certificaciones de fs. 29 a 33, son solo parciales porque reflejan solo diciembre de 1986, enero de 1987, octubre de 1988, marzo de 1990 y noviembre de 1991 (planillas solo de un mes por año), planillas en las que; si bien, no se encuentra el beneficiario, esto no desvirtúa que durante el tiempo laboral en la Cooperativa Minera “Cerro Negro”, se hubiese realizado las aportaciones correspondientes, esto por la presunción legal establecida en el art. 14 del DS Nº 27543 y conforme considerando la protección del derecho a la jubilación establecida en la SCP Nº 0817/2015-S2 de 4 de agosto ya citada, presumiéndose que durante todo el tiempo de servicio en la Cooperativa “Minera Cerro Negro”, se realizaron en aportes correspondientes; más aún, al no existir prueba que demuestre lo contrario, porque con la planilla de un solo mes no se puede considerar que no se realizó los aportes de todo un año.

Asimismo, no se puede otorgar aplicación preferente del Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la Compensación de Cotizaciones aprobado por RA 299.13, sobre lo dispuesto por el DS Nº 27543 como solicita el SENASIR, más aun cuando conforme a la CPE debe buscarse el resguardo de los derechos fundamentales.

El SENASIR argumentó que ninguna de las pruebas consideradas evidencia los aportes efectivamente cotizados al Seguro Social de Largo Plazo; empero, se advierte que; si bien, no existe documentación que respalde aportes efectivamente realizados, es por ese motivo que se aplicó la presunción; es decir, al no existir documentos que respalden los aportes efectivos, se debe tomar los documentos cursantes en el expediente y que se encuentren dentro del ya señalado art. 14 del DS Nº 27543 y presumir que si se efectuaron; eso siempre que, no hubiese prueba en lo contrario; por ello, el certificado de trabajo de fs. 1, 2, 18 y 19 que establecen el tiempo de trabajo del beneficiario, son válidos para la presunción legal señalada, extremo que se encuentra reforzado con la planilla de fs. 12, que evidencia que el trabajador se encontraba inscrito en el seguro a corto plazo desde octubre de 1980 (inicio de trabajo), presumiéndose que también estaba dentro el seguro a largo plazo y que durante toda la relación laboral se dio esa condición.

Respecto del reclamo a que se aplicó el art. 23 del Manual Único de Compensación de Cotizaciones aprobado por RA SENASIR Nº 021.07 de 11 de enero de 2007, cuando ese manual, ya se encuentra derogado, corresponde aclarar que ese extremo no genera mayor repercusión; toda vez que, si bien en el considerando II punto 5 del Auto de Vista se hizo esa mención, debe considerarse que ese extremo no afecta ni cambia la aplicación del art. 14 del DS Nº 27543 que se empleó como base para la decisión asumida por el Tribunal de Alzada.

La entidad recurrente alegó que, se habría infringido lo dispuesto en la Resolución Ministerial (RM) Nº 550, porque no se puede considerar más de 60 cotizaciones bajo la modalidad descrita en el art. 14 del DS Nº 27543; al respecto, se debe tener presente que el Auto de Vista impugnado al revocar la Resolución Nº 327/19, dispone que la Comisión de Reclamación del SENASIR emita una nueva resolución reconociendo a favor del solicitante los periodos efectivamente trabajados en la Cooperativa Minera “Cerro Negro”, no dispone que bajo la modalidad de presunción de Juris Tantum se realice una cantidad determinada de cotizaciones, aspecto que debe ser efectivizado por el SENASIR de forma correcta; en este punto es necesario aclarar que, el SENASIR ha establecido las cotizaciones de 5 años y 8 meses correspondientes de la gestión octubre de 1980 a mayo de 1986, los cuales lo habría realizado sin considerar lo dispuesto en el art. 14 del DS Nº 27543, lo que motivó la apelación del beneficiario y consiguientemente la revocatoria dispuesta por el Auto de Vista, por lo que la modificación que debe hacerse es considerando que a lo ya determinado, se incluya las cotizaciones bajo el procedimiento alternativo hasta el máximo legal permitido bajo esa modalidad.

Conforme a ello no se advierte vulneración en lo determinado por el Auto de Vista impugnado sobre lo dispuesto por la RM Nº 550, consecuentemente tampoco contraviene lo dispuesto en los Autos Supremos Nº 169 de 6 de junio de 2016 y Nº 360 de 25 de julio de 2018.

La entidad recurrente manifestó que, se contravino lo dispuesto en el art. 24-I de la Ley Nº 065 al disponer de forma directa y errónea lo establecido en el art. 14 y 16 del DS Nº 27543; sin embargo, conforme se expuso precedentemente no se advierte una mala aplicación de los señalados artículos del DS; mas al contrario, bajo los principio y resguardos de la CPE se aplicaron correctamente, llegándose a resguardar los derechos fundamentales reconocidos por nuestra Constitución, más aun si consideramos una aplicación adecuada del principio de verdad material, conforme establece el art. 180-I de la CPE (también citada por la entidad recurrente), que establece la prevalencia de la verdad material sobre cualquier restricción formal; es decir, que la prueba adjunta a la presente causa, debe ser considerada para efectos del análisis de su contenido como hechos demostrados, desechando cualquier requerimiento formal que oculte o distraiga de la verdad que contenga, lo que en el presente caso se traduce en establecer el tiempo que el beneficiario efectivamente trabajó y que bajo la presunción de Juris Tantum, se traduce en presumir que es el mismo tiempo que se realizó los aportes sujetos a cotización, circunstancia que también establece el correcto cumplimiento de lo dispuesto en el art. 46-a de la Ley Nº 065, al enmarcarse dentro de lo dispuesto en la Ley y más aún cuando se garantiza el cumplimiento de la CPE y los derechos resguardados por esta.

Consiguientemente, se concluye que no es evidente que se hubiese incurrido en vulneración de las normas alegadas en el recurso de casación planteado por el SENASIR, por lo que corresponde aplicar las previsiones del art. 220-II del CPC-2013, aplicable al caso por la permisión de los arts. 663 del RCSS y 15 del MPRCPA.