II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
El SENASIR, como entidad recurrente, por memorial de fs. 95 a 88, interpuso recurso de casación en el fondo argumentando que:
La Sala Social Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz habría interpretado erróneamente los arts. 24 de la Ley Nº 065, 14 y 18 del Decreto Supremo (DS) Nº 27543; asimismo, no habría realizado una adecuada valoración de los antecedentes administrativos del Sr. Apolinar Morales Condori.
Afirmó que, existente planillas de los periodos junio de 1986 a noviembre de 1991 conforme la certificación y archivo central del Sector Cooperativista, en los que el asegurado, no figuraría en los periodos diciembre 1986, enero 1987, octubre 1988, marzo 1990 y noviembre de 1991, conforme a fs. 29 a 33 de obrados; en consecuencia, conforme el numeral 4-a) del Manual de Certificación de Salario Cotizable y Densidad de Aportes para la compensación de Cotizaciones y Densidad de Aportes aprobado por la Resolución Administrativa Nº 299.13 de 31 de julo de 2013, el socio que no figura en planillas puede certificar los aportes en base a la liquidación de internación de minerales emitidas por el Banco Minero, con descuentos a los ex gestores, documento que no habría sido presentado.
Indicó que, solo para los periodos diciembre 1991 a septiembre de 1992 se podía aplicar la Jurisprudencia aplicada por el Tribunal de Alzada, así como aplicar el art. 14 del DS Nº 27543, aplicando documentación supletoria, condicionada a los casos en los que el SENASIR no cuente con planillas y comprobantes de pago; en el presente, el área de certificación y archivo central no cuenta con las planillas, ni documentación de los periodos ya señalados, por ello se advierte una indebida aplicación de la presunción Juris Tantum de las pruebas cursantes fs. 1, 2, 19, 46, pese a que el SENASIR habría probado que no se cuenta con documentación de acredite los aportes efectivamente cotizados al seguro social a largo plazo.
Manifestó que, en la liquidación final y record de servicios de fs. 1 y 18, se advierte la devolución del valor certificado en la suma de Bs.4500, en el cual no se advierte los aportes cotizados al Seguro Social de Largo Plazo, siendo que se tiene la fecha de ingreso y de retiro de trabajo, pero no los montos de los aportes efectuados, confundiendo el Tribunal de alzada los años de servicios con los aportes efectivamente cotizados.
Sobre el certificado de trabajo de fs. 2 y 19 establecen el tiempo de trabajo pero no se advierte montos de los aportes efectuados, confundiendo los años trabajados con los aportes cotizados, porque de acuerdo a la certificación de salario cotizable, Procedimiento Manual CERT-03-2019-1054 de 27 de febrero de 2019, de fs. 15 indicó que cursan en el área de certificación y archivo central, correspondiente a los periodos octubre de 1980 a mayo de 1986, por lo que los periodos en cuestión solo corresponden a junio de 1986 a septiembre de 1992; por lo que, la facultad del SENASIR de reconocer los aportes efectivamente cotizados al Sistema de Reparto hasta abril de 1997, de acuerdo al art. 24 de la Ley Nº 065, con lo que se habría hecho prevalecer la verdad material establecida en el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), debiendo aplicarse de esa manera el Juris Tantum conforme al art. 14 del DS Nº 27543, por lo que no correspondería considerar los documentos citados por el Tribunal de apelación, cursantes de fs. 1, 2, 18 y 19, por registrar solo el tiempo de trabajo y no los supuestos aportes y resaltó que el art. 16 del DS Nº 27543, se refiere a que si se evidencia la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente, siendo que el Tribunal de Alzada afirmaría que la Comisión Nacional de Prestaciones elude los arts. 14 del DS Nº 27543 y 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en curso de pago y adquisiciones supuestamente vulnerado el art. 48 de la CPE, cuando en base a la documentación e información que le fuera presentada por el afiliado al momento de iniciar su trámite no se acreditó dichos aportes.
Conforme a lo señalado, el art. 16 del DS Nº 27543, previa certificación de aportes de entidades cerradas en mora y que hubiera estado en su momento debidamente afiliadas a los entes gestores de salud y se evidencie la existencia de al menos un aporte al Sistema de Reparto, dichos aportes serán certificados con la documentación que curse en el expediente conforme al art. 14 del DS Nº 27543 que sería hasta 36 aportes, lo que no sería aplicable al caso.
Explico el contenido del art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago; asimismo, señaló que el Manual Único de Compensación de Cotizaciones aprobado por RA SENASIR Nº 021.07 se encuentra derogado encontrándose en vigencia la RA Nº 041.19 que aprueba el Manual de Procedimientos de Compensaciones de Cotizaciones y la RA Nº 064.13 que aprobó el Manual de Procesos y Procedimientos para la Compensación de Cotizaciones, en aplicación de la Ley Nº 065 y su reglamento aprobado por DS Nº 0822 por lo que no es aplicable la RA SENASIR Nº 021.07 de 11 de enero de 2007.
Citó los Autos Supremos Nº 169 de 6 de junio de 2016 y 360 de 25 de julio de 2018 e indicó que conforme al DS Nº 27543 los asegurados no se benefician por periodos que no corresponderían, contraviniendo los principio que regula la seguridad social de solidaridad, equidad y eficiencia, solo deben ser otorgados 60 cotizaciones, no pudiendo exceder bajo ninguna condición esta modalidad.
Manifestó que, correspondía al Tribunal de Alzada verificar el tenor del art. 14 del DS Nº 27543, sobre la existencia o inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, para que posteriormente pueda certificar la documentación supletoria para reconocer y otorgar un certificado de compensación de cotizaciones en observancia de lo dispuesto en la Ley; que en el presente caso, existen planillas por los periodos no certificados correspondientes a junio de 1986 a noviembre de 1991 conforme al CERT-03-2019-1054 de 27 de febrero de 2019 de fs. 15, que reconoció una densidad de aportes de 5 años y 8 meses de los periodos octubre 1980 a mayo de 1986, debiendo verificarse si lo certificado por el SENASIR, fue en merito a los aportes que se consignan en planillas; siendo que, solo por los periodos diciembre de 1991 a septiembre de 1992, bajo presunción Juris Tantum, pudo certificar con la verificación de los documentos elegibles, puesto que el SENASIR no cuenta con planillas ni documentos de esos periodos.
Alegó que, el Auto de Vista recurrido, aplico erróneamente los arts. 14 y 16 del DS Nº 27543, 24-I de la Ley Nº 065, 48-I-a) del Reglamento Parcial a la Ley Nº 065 aprobado por DS Nº 0822, que dispone que el derecho a la compensación de cotizaciones, sujeto a otorgarse por el Estado cuando el beneficiario cumpla entre otros, haber realizado aportes/cotizaciones al Sistema de Reparto hasta el 30 de abril de 1997, contar con un salario cotizable previo a noviembre de 1996, que tenga la densidad de aportes efectivamente cotizados, siendo que el Tribunal de Alzada no habría considerado los requisitos legales para reconocer un certificado de Compensación y de Cotizaciones, bajo los parámetros técnicos y legales administrativos, en especial los principio de especialidad y el principio de verdad material.
Señaló que, el SENASIR tiene presente los alcances del art. 45 de la CPE, reconociendo el derecho al acceso a la seguridad social, bajo los principios de universalidad, integridad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, sin dejar de lado el art. 48-I de la CPE, cumpliendo además lo establecido en los arts. 46-a) del Reglamento Parcial de la Ley Nº 065 que establece la responsabilidad del SENASIR de cumplir con La Ley de Pensiones y disposiciones reglamentarias y regulatorias, como se tiene además el art. 50 de la CPE que establece Tribunales y organismos administrativos especializados para resolver conflictos en la relación laborales, incluidos los de seguridad industrial y los de seguridad social; y en el presente caso, Apolinar Morales Condori, no tiene aportes patronales y laborales cancelados de diciembre de 1991 a septiembre de 1992 en la cooperativa Minera Cerro Negro Ltda., por lo que el reconocimiento de aportes de junio de 1986 a septiembre de 1992, seria arbitrario por no figurar en planillas del área de certificaciones y archivo central, concretamente en el sector cooperativas tomos 216 y 217, siendo que el art. 67 de la CPE obligaría al SENASIR a verificar los aportes efectivamente cotizados y que el SENASIR verificó que los periodos diciembre de 1991 a septiembre de 1992 no efectuaron aportes tanto particulares como específicas, entendiendo que el SENASIR debe verificar la documentación entregada de maneta oficial por los ex fondos de pensiones, documentos que acreditan la legalidad y legitimidad de los aportes efectivamente pagados.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
- Auto Supremo Nº 737
- Sucre, 01 de diciembre de 2021
- Expediente
- Demandante: Apolinar Morales Condori
- Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)
- Proceso:
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
- VISTOS:
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones:
- OTORGÓ
- Resolución de la Comisión Nacional de Reclamaciones:
- CONFIRMÓ
- Auto de Vista:
- REVOCÓ
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Petitorio:
- Contestación al recurso de Casación:
- Admisión:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Sobre este punto, es necesario realizar algunas consideraciones previas que coadyuven en el análisis de la problemática expuesta por las partes. En ese entendido la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0817/2015-S2 de 4 de agosto, respecto a la seguridad social señaló:
- Fragmento 25
- POR TANTO
