Sobre este punto, es necesario realizar algunas consideraciones previas que coadyuven en el análisis de la problemática expuesta por las partes. En ese entendido la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0817/2015-S2 de 4 de agosto, respecto a la seguridad social señaló:
“IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter universal, solidario y equitativo. Desarrollando este derecho fundamental, que comprende en sus alcances el derecho a la jubilación, conforme se tiene del parágrafo IV del precepto constitucional antes citado; la SCP 280/2012 de 4 de junio preciso que: „En el Capítulo Quinto de la Primera Parte, Derechos Sociales y Económicos, en la Sección II, art. 45 de la CPE se dispone que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social, y que ésta se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Así, en el parágrafo IV determina que el Estado garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo, que actualmente tiene una regulación constitucional independiente, protegiendo a la persona humana de las contingencias propias de la vejez -como hecho natural- por su deterioro físico y psicológico, convirtiéndose en la base para el goce y disfrute de otros derechos fundamentales‟. El derecho a la jubilación, como parte del derecho a la seguridad social, fue reconocido por el Convenio 102 de la OIT de 1952, expresando que la seguridad social comprende, entre otros aspectos, las prestaciones de vejez. Asimismo, el art. 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), establece que: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…‟, teniendo derecho a la vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. También el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), indica que: “Cada uno de los Estados parte en el Pacto se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos por él reconocidos‟, y en el art. 9 del mismo Pacto, establece que: “Los Estados Parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”. Por su parte, el Artículo XVI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), señala que toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja, entre otros, contra las consecuencias de la vejez, que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia. El art. 13.I de la CPE, establece que: „Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos‟. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, señaló la obligación de los Estados para proteger y promover los derechos sociales: “Los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que la observancia de los derechos económicos, sociales y culturales no sea disminuida en ningún aspecto con el transcurso del 20 tiempo‟ (CIDH, Informe sobre Colombia 1993).”
Conforme a lo expuesto, la seguridad social a largo plazo, reviste importancia social, resguardando los derechos de las personas que a la culminación de una vida laboral requieren los medios necesarios para desarrollar una vida digna en el que se encuentren protegidos por el Estado, retribuyendo al trabajador el esfuerzo y aporte en favor de la sociedad, por ello es que la jubilación protege a la persona de las contingencias propias de la vejez que conlleva entre otras, las afectaciones emergentes de la actividad laboral provocando un deterioro físico y psicológico como un hecho natural que después de un periodo laboral se encuentra mermado, imposibilitando la obtención de los medios de subsistencia, debiendo por ello otorgarse los medios necesarios que resguarden la protección y goce de los derechos fundamentales, por los cuales el trabajador durante la vida laboral ha aportado al seguro social a largo plazo.
En el resguardo de lo señalado anteriormente se creó el sistema de compensaciones de cotizaciones, para los afiliados que realizaron cotizaciones al Sistema de Reparto antes del 1 de mayo de 1997 y que no estén excluidas en las causales legales, esto en reconocimiento de los aportes que realizaron, siendo que este proceso de compensación puede ser realizado por cualquier trabajador.
Entendiendo la importancia del resguardo del trabajador al cese de la vida laboral, es que la CPE bajo los principios de complementariedad, solidaridad, armonía y equidad, en el art. 45-IV garantiza el derecho a la jubilación con carácter universal, solidario y equitativo, además de establecer en el art. 67-II que el Estado proveerá una renta vitalicia de vejez en el marco del Sistema de Seguridad Social integral conforme a Ley, es por ello que, la SCP Nº 0817/2015-S2 de 4 de agosto, señaló:
“…por lo tanto este derecho al constituir una función tutelar del Estado conforme previenen los arts. 45.IV y 67.II de la CPE, los mecanismos o procedimientos instituidos para el reconocimiento de este derecho, deben ser interpretados y aplicados desde y conforme la Constitución, asumiendo a este objeto los principios constitucionales que estructuran el derecho a la Seguridad Social, como el de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia, este último considerado como uno de los principios más importantes de la seguridad social, porque está referido a que el servicio o la prestación debe ir dirigido a cubrir la contingencia necesaria, acorde al momento y a la circunstancia; evitando en este marco cualquier medida que tienda a restringir o menoscabar este derecho; ya que el derecho a contar con una renta de vejes digna, no solo es una conquista de los trabajadores, sino constituye en una función esencial del Estado, por cuanto contribuye a la construcción de una sociedad armoniosa con justicia social.
En este escenario y considerando los alcances de protección que tiene el derecho a la Seguridad Social; en el caso específico el reconocimiento de aportes al Sistema de Reparto, bajo la modalidad de Compensación de Cotizaciones, sobre cuyo concepto es posible acceder ulteriormente a una renta de vejez, resulta contraria a las normas constitucionales antes descritas y a los principios que estructuran el derecho a la Seguridad Social, que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, en los tramites de Compensación de Cotizaciones, bajo un criterio restringido de las disposiciones existentes en este ámbito, no proceda al reconocimiento real y efectivo de todos los años de trabajo que alega tener una trabajadora o trabajador, no obstante de presentar prueba idónea que acredite este extremo, limitándose solo a la verificación de sus archivos, como ocurrió en el caso presente, medida que menoscaba el ejercicio del derecho a percibir una renta de jubilación digna; ya que al no reconocer el real tiempo de servicios de un afiliado con aportes al Sistema de Reparto, no solo afectara a un reconocimiento justo y real de su densidad de aportes, sino también a su cálculo de compensación de cotizaciones. En este antecedente, en resguardo del derecho fundamental a la Seguridad Social; el SENASIR en el supuesto de no contar en su archivo central con planillas que les permita verificar el real tiempo de servicios de sus asegurados y por lógica establecer su real densidad de aportes, deberá considerar a este objeto, finiquitos, certificados de trabajo, boletas de pago, planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorándums de designación y despido, y tratándose de cooperativistas mineros, liquidación de internación de minerales u otros documentos equivalentes, presentados por el asegurado, considerando que esta documentación tiene eficacia probatoria a esta finalidad al ser reconocidos por el art. 14 del DS 27543 de 31 de mayo de 2004, así como por el art. 1296. I del Código Civil”.
Conforme a lo señalado, el Tribunal Constitucional, establece que la compensación de cotizaciones debe ser realizada buscando la amplitud de la valoración probatoria, no restringiéndose a solo ciertos documentos o exigiendo condiciones o limitantes a la prueba, por el contrario, al momento de realizar la valoración probatoria, debe buscarse la amplitud del resguardo del derecho a la jubilación; por ello, al momento de realizarse la compensación de cotizaciones debe buscarse otorgar al trabajador cesante la mayor protección, por ello la aplicación del art. 24 de la Ley Nº 065, debe aplicarse de manera amplia y no así restrictiva, debiendo apoyarse en la normativa para resguardar el derecho a la jubilación de las personas.
Dentro de los reclamos de la entidad recurrente, manifestó que no se ha realizado una debida interpretación de los arts. 14 y 18 del DS Nº 27543, debiendo considerarse que la normativa señalada, establece de forma expresa la aplicación del “jures tantum” (Presunción legal de un hecho, salvo prueba contraria); en consecuencia para la certificación de compensación de cotizaciones, se puede utilizar como respaldo los f iniquitos, certificados de trabajo, boletas de pago o planillas de haberes, partes de afiliación y baja de las cajas de salud, record de servicios o calificación de años de servicio, contratos de trabajo, memorándum de designación y despido, liquidación de internación de minerales para el caso de cooperativistas mineros u otros documentos equivalentes para estos cooperativistas.
La enumeración de los documentos señalados y que se encuentran contenidos en el art. 14 del DS Nº 27543, no necesariamente deben ser presentados todos en conjunto y no debe restarse valor a ninguno de ellos por la carencia de alguno, siendo válida la aplicación conforme al juris tantum cuando se cuente con uno o más de ellos.
Considerando lo expuesto, debe analizarse lo expuesto dentro el Auto de Vista impugnado, el cual en el Considerando II, punto 1 señaló:
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
- Auto Supremo Nº 737
- Sucre, 01 de diciembre de 2021
- Expediente
- Demandante: Apolinar Morales Condori
- Demandado: Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR)
- Proceso:
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
- VISTOS:
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones:
- OTORGÓ
- Resolución de la Comisión Nacional de Reclamaciones:
- CONFIRMÓ
- Auto de Vista:
- REVOCÓ
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Petitorio:
- Contestación al recurso de Casación:
- Admisión:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Sobre este punto, es necesario realizar algunas consideraciones previas que coadyuven en el análisis de la problemática expuesta por las partes. En ese entendido la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 0817/2015-S2 de 4 de agosto, respecto a la seguridad social señaló:
- Fragmento 25
- POR TANTO
