TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 741
Sucre, 1 de diciembre de 2021
Expediente : 517/2021-S
Demandante : Fabiola Vedia Flores
Demandado : Virginia del Rosario Cuadros Rivera
Proceso : Beneficios Sociales
Distrito : Chuquisaca
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 421 a 427, interpuesto por Fabiola Vedia Flores, contra el Auto de Vista N° 309/2021 de 17 de mayo y Auto Complementario N° 470/2021 de 13 de julio, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca de fs. 387 a 390 y 394 respectivamente; dentro del proceso de beneficios sociales seguido por la recurrente, contra Virginia del Rosario Cuadros Rivera; el memorial de rechaza el recurso de fs. 129 a 130; el Auto Interlocutorio N° 576/2021 de 27 de agosto que concedió el recurso (fs. 431); el Auto de 8 de septiembre de 2021, por el que se admitió el recurso de casación interpuesto y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
Planteada la demanda laboral de pago de derechos y beneficios sociales seguido por Fabiola Vedia Flores y tramitado el proceso, la Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 41/2020 de 3 de diciembre de fs. 358 a 363 vta., declarando PROBADA en parte, la demanda de fs. 3 a 5, ordenando a Virginia del Rosario Cuadros Rivera pague, la suma de Bs.17.304,38 (Diecisiete mil trescientos cuatro 38/100 Bolivianos), por indemnización, aguinaldo por dos periodos laborales y vacaciones del último periodo de trabajo, más lo que corresponda por la actualización señalada en el art. 9 del DS N° 28699 a calificarse en ejecución de sentencia.
Auto de vista.
Interpuesto el recurso de apelación por Virginia del Rosario Cuadros Rivera de fs. 366 a 371 la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; resolvió el mismo mediante Auto de Vista No 309/2021 de 17 de mayo, de fs. 387 a 390, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, por reducción de tiempo trabajado y pagos ya efectuados, disponiendo el pago de Bs.6.777,07, (Seis mil setecientos sesenta y siete 07/100 bolivianos), más la aplicación del art. 9 del DS N° 28699.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Contra el Auto de Vista, la demandante, interpuso recurso de casación; alegando lo siguiente:
Señaló que el Auto de Vista recurrido violó los arts. 1, 2 y 4 de la Ley General del Trabajo al desconocer la continuidad de labores entre su persona y la empleadora, así como los arts. 2, 4 y 5 del DS N° 28699 y art. 4 del DS N° 521.
A continuación, la recurrente refiere que incurrió en violación de los arts. 158, 159 de la Ley General del Trabajo, toda vez que, la prueba de cargo y descargo siempre se reconoció la continuidad, subordinación y dependencia con su empleadora, aspecto corroborado por la prueba testifical de cargo y descargo.
Señaló que no se valoraron los documentos de fs. 1 y 2, acerca del certificado de cálculo de beneficios sociales emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de 26 de octubre de 2018 y la copia legalizada del Acta de intento de conciliación realizada ante la mencionada Jefatura. Prueba que sirve para demostrar la fecha de inicio de la relación laboral, su continuidad y su intento de conciliación a la que la parte patronal estuvo reacia a la misma.
Posteriormente, indicó que el Auto de Vista recurrido se fundaría en la supuesta inexistencia de continuidad laboral, desconociendo sus beneficios laborales, al enmarcarlo en dos periodos, en el primero borrando todos sus beneficios laborales y en el segundo sobre un cálculo erróneo, además de desconocer sus beneficios laborales.
El primero que sería desde el 10 de septiembre de 2004 hasta el 31 de enero de 2013, estableciendo 8 años y cinco meses, además determinando que no trabajó en enero de 2008, sin una precisión y claridad y la debida fundamentación puesto que señaló el monto adeudado de Bs.707.07 borrando sus beneficios laborales, aludiendo que el año 2008 no trabajó, aspecto que generó incongruencia, falta de motivación y errónea interpretación y falta de valoración de las pruebas aportadas, aspecto que vulneró sus derechos reconocidos en la CPE, violando los arts. 158, 159, 160 y 163 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Continuó, señalando que, todas las pruebas aportadas, evidencias la existencia de la relación laboral, la continuidad y la no cancelación de sus beneficios sociales. Asimismo, el art. 3 del DS N° 28699 establece que toda persona natural que preste servicios intelectuales o materiales a otra, en cuya relación concurran las características del art. 2 del mismo Decreto, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y goza de todos los derechos reconocidos en ella, sea cual sea el rubro o actividad que se realice, así como la forma expresa del contrato o de la contratación verbal si fuere el caso.
Afirmó que el Auto de Vista recurrido, no tomó en cuenta el inciso a) principio protector, relacionado a la regla in dubio pro operario y condición más beneficiosa, ni el principio intervencionista ni el de la primacía de la realidad, por el que prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes. Asimismo, el art.5 del mencionado Decreto, establece que cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de la realidad.
Posteriormente acusó la violación de los arts. 46 y 48 de la CPE, al desconocer sus derechos laborales, desconociendo la continuidad de sus servicios, en violación a las disposiciones laborales, aplicándolas en contra de la protección del trabajador y porque la inversión de la prueba no se aplicó en favor del trabajador.
Petitorio.
Pidió se CASE el Auto de Vista y deliberando en el fondo mantenga incólume la Sentencia de primera instancia.
Contestación.
La demandada, Virginia del Rosario Cuadros Rivera señaló:
Sobre la violación de los arts. 1, 2 y 4 de la LGT, se puso en conocimiento de la Autoridad de Primera instancia, que la actora ingresó como trabajadora del hogar en el mes de septiembre de 2004 y que no existió continuidad en su relación laboral desde su primer periodo hasta el último en 2018, tal como se resolvió acertadamente en relación al documento de fs. 40, apreciación correcta el Auto de Vista recurrido, no siendo evidentes las infracciones denunciadas en el Recurso presentado, no especificando con claridad y precisión en qué, consiste las violaciones señaladas en relación a los arts. 1, 2 y 4 de la LGT.
Sobre la violación del art. 158 de la LGT, la propia norma otorga la libertad al juzgador de formar su libre convencimiento sobre la verdad histórica de los hechos y que para el caso se demostró que los argumentos y hechos reclamados por la parte son falsos y cursan todos los pagos que se efectuaron, siendo falso los supuestos quince años de trabajo continuo al haberse ausentado del País conforme se evidenció del informe de Migración.
En tal sentido, pidió se declare INFUNDADO el recurso planteado.
Admisión.
Por Auto de 8 de septiembre de 2021, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación, que se pasa a resolver, de la siguiente manera:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Consideraciones previas.
El Tribunal de Casación en observancia de los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial (en adelante LOJ) y 106 del CPC-2013, tiene, respecto de los tribunales inferiores, la facultad de revisión de oficio para verificar si, en las causas sometidas a su conocimiento, los Jueces y Tribunales observaron los plazos y leyes que rigen su tramitación y; en su caso, disponer la nulidad de oficio.
En ese contexto, este Tribunal revisará las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, con el objeto de advertir si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, imponiendo si el caso amerita, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de obrados, según prevé la normativa señalada, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso.
Al respecto, corresponde señalar que las resoluciones emitidas por los juzgadores de grado deben ser precisas, concretas, positivas y acordes con las pretensiones expuestas por las partes, lo que hace al efectivo derecho del debido proceso.
Sobre este tema, la Sentencia Constitucional (en adelante SC) N° 1674/2003-R de 24 de noviembre, entre otras, ha definido al debido proceso como: “…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica…”.
En ese contexto, se advierte que emergente del Auto de Vista recurrido, mediante escrito de fs. 92, Virginia del Rosario Cuadros Rivera, solicitó enmienda y complementación, en el que efectuó una modificación liquidación, deduciendo diferentes montos a la liquidación efectuada en el Auto de Vista recurrido, a lo que el Auto N° 470/2021 de 13 de julio de 2021 de fs. 394 señala: “ …los datos del proceso, el escrito que antecede (fs. 392-393), y en consideración de los mismos, téngase por aclarado, conforme a los argumentos de dicha petición, en estricta sujeción del art.9 del DS N° 28699 de 1° de mayo de 2006” .
En ese sentido, no es claro el Auto de Enmienda y Complementación de fs. 394, porque no se sabe, cuál de las liquidaciones es la que tiene validez y porque, lo que vulnera el debido proceso, habida cuenta de que, a efectos de no lesionar el derecho a la defensa y la impugnación debe precisarse de forma inequívoca y precisa la liquidación final que corresponda, debido a que el perdidoso o agraviado con el fallo tiene el derecho de conocer a cabalidad y con precisión el monto condenado; máxime si el fallo fue revocatorio de la Sentencia; aspecto acentuado, por el memorial de fs. 414 por el que se presenta nuevos comprobantes de otros pagos realizados, a los que el Tribunal de Alzada no consideró.
Esta circunstancia, amerita que el Tribunal Supremo de Justicia disponga la nulidad de obrados, en aras de una correcta administración de justicia, para que el Tribunal de instancia, emita su determinación de forma clara, positiva y precisa, a fin de facilitar su ejecución o su impugnación de modo que otorgue certeza a las partes.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución prevista en el arts. 184-11 de la CPE y 17-I, 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, art. 220-III-1 del CPC-2013, conforme a lo expuesto en la presente resolución, ANULA obrados hasta el sello de sorteo de la causa de fs. 386 vlta, indicando el Auto de Vista N° 309/2021 de 17 de mayo de fs. 387 a 390, emitida por la emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; disponiendo que el Tribunal de instancia, de manera inmediata, previo sorteo y sin espera de turno, bajo responsabilidad administrativa, emita nuevo Auto de Vista de conformidad a los parámetros expuestos en la presente decisión.
Sin multa por ser excusable.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos, en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operaciones de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la emisión de Autos Supremos anulatorios como el presente, no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.