II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Contra el Auto de Vista, la demandante, interpuso recurso de casación; alegando lo siguiente:
Señaló que el Auto de Vista recurrido violó los arts. 1, 2 y 4 de la Ley General del Trabajo al desconocer la continuidad de labores entre su persona y la empleadora, así como los arts. 2, 4 y 5 del DS N° 28699 y art. 4 del DS N° 521.
A continuación, la recurrente refiere que incurrió en violación de los arts. 158, 159 de la Ley General del Trabajo, toda vez que, la prueba de cargo y descargo siempre se reconoció la continuidad, subordinación y dependencia con su empleadora, aspecto corroborado por la prueba testifical de cargo y descargo.
Señaló que no se valoraron los documentos de fs. 1 y 2, acerca del certificado de cálculo de beneficios sociales emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de 26 de octubre de 2018 y la copia legalizada del Acta de intento de conciliación realizada ante la mencionada Jefatura. Prueba que sirve para demostrar la fecha de inicio de la relación laboral, su continuidad y su intento de conciliación a la que la parte patronal estuvo reacia a la misma.
Posteriormente, indicó que el Auto de Vista recurrido se fundaría en la supuesta inexistencia de continuidad laboral, desconociendo sus beneficios laborales, al enmarcarlo en dos periodos, en el primero borrando todos sus beneficios laborales y en el segundo sobre un cálculo erróneo, además de desconocer sus beneficios laborales.
El primero que sería desde el 10 de septiembre de 2004 hasta el 31 de enero de 2013, estableciendo 8 años y cinco meses, además determinando que no trabajó en enero de 2008, sin una precisión y claridad y la debida fundamentación puesto que señaló el monto adeudado de Bs.707.07 borrando sus beneficios laborales, aludiendo que el año 2008 no trabajó, aspecto que generó incongruencia, falta de motivación y errónea interpretación y falta de valoración de las pruebas aportadas, aspecto que vulneró sus derechos reconocidos en la CPE, violando los arts. 158, 159, 160 y 163 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Continuó, señalando que, todas las pruebas aportadas, evidencias la existencia de la relación laboral, la continuidad y la no cancelación de sus beneficios sociales. Asimismo, el art. 3 del DS N° 28699 establece que toda persona natural que preste servicios intelectuales o materiales a otra, en cuya relación concurran las características del art. 2 del mismo Decreto, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo y goza de todos los derechos reconocidos en ella, sea cual sea el rubro o actividad que se realice, así como la forma expresa del contrato o de la contratación verbal si fuere el caso.
Afirmó que el Auto de Vista recurrido, no tomó en cuenta el inciso a) principio protector, relacionado a la regla in dubio pro operario y condición más beneficiosa, ni el principio intervencionista ni el de la primacía de la realidad, por el que prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por acuerdo de partes. Asimismo, el art.5 del mencionado Decreto, establece que cualquier forma de contrato, civil o comercial, que tienda a encubrir la relación laboral, no surtirá efectos de ninguna naturaleza, debiendo prevalecer el principio de la realidad.
Posteriormente acusó la violación de los arts. 46 y 48 de la CPE, al desconocer sus derechos laborales, desconociendo la continuidad de sus servicios, en violación a las disposiciones laborales, aplicándolas en contra de la protección del trabajador y porque la inversión de la prueba no se aplicó en favor del trabajador.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo N° 741
- Sucre, 1 de diciembre de 2021
- Expediente :
- Demandante :
- Demandado :
- Proceso :
- Distrito :
- Magistrado Relator :
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- PROBADA en parte,
- Auto de vista.
- REVOCÓ
- II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
- Petitorio.
- Conte
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Consideraciones previas.
- El Tribunal de Casación en observancia de los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial (en adelante LOJ) y 106 del CPC-2013, tiene, respecto de los tribunales inferiores, la facultad de revisión de oficio para verificar si, en las causas sometidas a su conocimiento, los Jueces y Tribunales observaron los plazos y leyes que rigen su tramitación y; en su caso, disponer la nulidad de oficio.
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devué
