Resolución del caso concreto
En el Estado Constitucional de Derecho, vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis del recurso de casación planteado, deber ser realizado desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso.
En el caso que se analiza, resulta evidente que Cecilia Tenorio Rodríguez, en su condición de viuda de Lucas Calle Condori y al fallecimiento del causante el 29 de enero de 1985, obtuvo una renta de viudedad calificada por Resolución Nº 000122 de 13 de enero de 1986, pagadera a partir de febrero de 1985 (fs. 27).
En su condición de derechohabiente, con su renta en curso de pago, el 8 de diciembre de 1990 contrajo matrimonio con Fidel Borras Apaza, fecha en la que cambio su estado civil de viuda del titular de renta fallecido, para convertirse en esposa del señor Borras (fs. 53 a 47).
En uso de la facultad establecida en el art. 5-d) del DS Nº 27066 de 6 de junio de 2003 y aplicando lo dispuesto en el Numeral 3º, Parágrafo Primero, Literal a) de la RM Nº 171, al haber contraído matrimonio la rentista derechohabiente, el SENASIR suspendió definitivamente la renta de viudez de Cecilia Tenorio Rodríguez, desde el mes de marzo de 2020; disponiendo también, que la Unidad Jurídica recupere lo indebidamente cobrado (fs. 93 a 90).
El art. 39 del DL Nº 13214, concordante con el art. 36 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, disponen textualmente: “La viuda o conviviente que perciba renta y que contraiga matrimonio, recibirá en sustitución de dicha renta un pago global equivalente a tres anualidades de la renta que percibía, siempre que haga conocer este hecho a la Unidad de Recaudación. Este caso no dará lugar a la redistribución de la renta de viudedad en favor de los hijos”.
Entonces, la rentista derechohabiente, que quería contraer matrimonio, debía poner en conocimiento del ente gestor este hecho, a efecto de recibir un pago global equivalente a tres anualidades de la renta que percibía, en sustitución de la renta de viudedad calificada; previsión legal establecida con el objeto de evitar que las viudas que contraen matrimonio, incurran en cobros indebidos.
El argumento principal del recurso de casación alude que se hubiese incurrido en interpretación errónea y aplicación indebida del art. 477 del RCSS y correspondía que se aplique en mérito al principio de seguridad jurídica y las disposiciones sociales, el art. 9 del DS Nº 27991 de 28 de enero de 2005.
En ese entendido, se debe considerar lo siguiente; líneas arriba se efectuó un análisis respecto a la aplicación del art. 477 del RCSS, conforme instituyó la SC 0058/2004, que se aplica solo respecto a errores de cálculo y/o falsedad de datos o declaraciones, presentados ante el SENASIR, aspectos que en el caso presente no acontecieron porque se trata de un hecho sobreviniente, posterior a la calificación de renta a la derechohabiente y por tanto, esta norma no se aplica al caso presente, según el entendimiento de esta disposición legal, solo procede la restitución de la renta, cuando existe falsedad en los datos o declaraciones; y en autos, solo existió una omisión por parte de la derechohabiente a informar al ente gestor en forma oportuna de su nuevo matrimonio, conforme prevé el art. 39 del DL Nº 13214, concordante con el art. 36 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición; por tanto, no existe facultad legal a favor del SENASIR para la restitución de pagos, porque no se acomoda esa conducta a las previsiones del indicado artículo. Respecto al art. 9 del DS Nº 27991, argumentado por el ente gestor, corresponde señalar que, este artículo confirma la facultad que tiene el SENASIR para la revisión de oficio o por denuncia debidamente justificada de las rentas en curso de pago y pagos globales, remitiendo para su aplicación, al art. 477 del RCSS, que, en atención a los fundamentos desarrollados en el párrafo anterior, se concluye que, tampoco le asiste la facultad de pedir la restitución de pagos.
También debemos referirnos al DS Nº 27066 de 6 de junio de 2003, de creación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, como Institución Pública, Desconcentrada del Ministerio de Hacienda, ahora Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, que dispone en su art. 5-d) la atribución de suspender provisional o definitivamente la renta, dentro de la potestad de revisión establecida en disposiciones que rigen para el Sistema de Reparto, aplicando concretamente el numeral 3°, parágrafo I, literal a) de la RM N° 171.
Corresponde aclarar a la institución recurrente, que el art. 5-h) del DS N° 27066, el art. 2 del DS N° 25809 de 8 de junio de 2000, tampoco son aplicables al caso que nos ocupa, por cuanto, la primera legisla sobre aportes devengados a la seguridad social, las que podrán ser recuperadas por el SENASIR en la vía administrativa o jurisdiccional, a través del proceso coactivo social, y la segunda hace referencia al cálculo de las cotizaciones en mora. El caso que nos ocupa, se trata de cobros indebidos, adeudo incluido en el art. 609 del RCSS.
En conclusión, acertadamente el Tribunal de alzada revocó parcialmente la Resolución Nº 228/2016 de 1 de julio, en aplicación del art. 477 del RCSS, pero con diferente entendimiento, aspecto que se encuentra aclarado líneas arriba; sin embargo, del análisis legal se establece que, no existe norma que prevea la restitución de rentas canceladas vía trámite de suspensión de renta y posterior reclamación, promovida por los rentistas titulares o derechohabientes, implicando con ello, que este Tribunal, determine que al no existir infracción de norma alguna, aplicable al caso presente, desestime los argumentos del recurso de casación.
Por lo analizado, corresponde a este Tribunal aplicar la disposición comprendida en el art. 220-II del Código Procesal Civil (CPC), por mandato de la norma remisiva contenida en los arts. 633 del RCSS y 15 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 751
- Sucre, 01 de diciembre de 2021
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso
- Departamento
- Magistrado Relator
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
- Resolución de la Comisión de Nacional de Prestaciones.
- SUSPENDER
- Resolución Comisión de Reclamación.
- CONFIRMÓ
- Auto de Vista.
- En conocimiento de la determinación asumida por la Comisión de Reclamación, la beneficiaria interpuso recurso de apelación, conforme consta la nota de fs. 132 a 129; que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 074/2020 de 2 de diciembre, de fs. 146 a 142, REVOCÓ parcialmente la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 211/20 de 14 de septiembre de 2020, dejando sin efecto la orden de recuperación de lo indebidamente cobrado, dispuesto en la Resolución Nº 598 de 9 de marzo de 2020, manteniendo incólume los demás datos; sin costas ni costos.
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
- Petitorio.
- Contestación.
- Admisión:
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Del derecho a la seguridad social
- De la renta de viudedad
- Sobre la aplicación del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS)
- Sentencia Constitucional 0058/2004
- Resolución del caso concreto
- POR TANTO.-
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
