Auto Supremo AS/0752/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0752/2021

Fecha: 01-Dic-2021

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOS, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 752

Sucre, 1 de diciembre de 2021

Expediente: 530/2021-R

Demandante: José Ignacio Calle López

Demandado: Mutualidad de Poder Judicial y Ministerio Público

Proceso: “Recurso de reclamación”

Departamento: Cochabamba

Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 102 a 105, interpuesto por la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, representado por Oscar Manuel Viamot Márquez, contra el Auto de Vista N° 076/2020 de 2 de diciembre de fs. 80 a 83, emitida por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de “reclamación”, seguido por José Ignacio Calle López, contra la entidad recurrente; el Auto de 23 de agosto de 2021 de fs. 108, que concedió el recurso; el Auto de 13 de septiembre de 2021 de fs. 115, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:

I. ANTECEDENTES.

Resolución de Junta de Representantes - Fondo de Retiro.

Dentro del trámite administrativo de pago de Fondo de Retiro Individual, la Junta de Representantes del Fondo de Retiro de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, emitió la Resolución Nº 05/2018 de 24 de febrero de fs. 7 a 8, que determinó la IMPROCEDENCIA de la solicitud realizada por José Ignacio Calle López.

Auto de Vista.

En conocimiento de la Resolución Administrativa, José Ignacio Calle López, interpuso recurso de apelación de fs. 3 a 5; que, fue resuelta por el Auto de Vista Nº 076/2020 de 2 de diciembre de fs. 80 a 83, emitida por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que REVOCÓ la Resolución Administrativa Nº 05/2018 de 24 de febrero; disponiendo que la Junta, emita una nueva resolución administrativa, ordenando que por la Unidad respectiva se imprima el trámite correspondiente de la solicitud de José Ignacio Calle López.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.

Recurso de casación.

Conforme se tiene referido, en conocimiento del señalado Auto de Vista N° 076/2020 de 2 de diciembre, la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, por intermedio de su representante, formuló recurso de casación en el fondo, por memorial de fs. 102 a 105, alegando:

El Tribunal de alzada, conforme al art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), no valoró la prueba con relación a la demanda incoada; por lo tanto, se emitió una resolución incompleta, que arribó a una conclusión errada, al reconocer a la “PRESTACIÓN”, que no se ajusta al art. 48 de la CPE; no existe, un nexo entre la “PRESTACIÓN” solicitada y la “IMPRESCRIPTIBILIDAD” determinada, con los argumentos y los derechos invocados; máxime si el Auto de Vista, no valoró la prueba de cargo y los fundamentos de la resolución que revocó y que nuevamente se exponen para demostrar que la prestación del Fondo de Retiro Individual prescribe a los 5 años.

Afirmó, que el fondo individual de retiro para efectos legales, es un pago al retiro definitivo del miembro de la actividad laboral dependiente, por jubilación, cumplimiento de mandato, fallecimiento, retiro forzoso o voluntario; consistente, en la devolución de aportes individuales, más la rentabilidad que estos hubieran tenido en el periodo de aportes, de acuerdo al Reglamento aprobado por la Junta de representantes; por lo tanto, no es un pago de salarios, sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes de la seguridad no pagados; en ese sentido no puede considerarse un derecho imprescriptible.

Afirmó que, la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, es una administradora de aportes de sus afiliados para que se beneficien con las prestaciones de prestaciones de retiro individual, auxilio mortuorio y otros beneficios, reconocidos por su Estatuto y reglamentaciones internas, reguladas por el Decreto Supremo (DS) Nº 25053 y normas especiales; similar, a un sistema de Régimen Especial; por lo que, no están comprendidos en los derechos y beneficios sociales otorgados al trabajador a los que hace referencia el art. 48 de la CPE.

Alegó que, el cobro del beneficio del fondo de retiro, encuentra su límite, regulación o reserva legal en el art. 8 del Estatuto Orgánico y conforme al art. 17 del Reglamento de Prestaciones, corre el plazo de 5 años para el ejercicio del derecho al cobro de las prestaciones; concordante con el art. 34-II del referido reglamento.

Afirmó que, el Auto de Vista impugnado, otorgó un sustento forzado del art. 48 de la CPE, que violó el principio de congruencia, que deben contener los Tribunales ordinarios.

Petitorio.

Solicitó se case el Auto de Vista impugnado, manteniendo firme y subsistente la Resolución Administrativa N° 05/208 de 24 de febrero.

Contestación.

Planteado el recurso de casación, por la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público y en traslado por Decreto de 21 de julio de 2021 de fs. 106, José Ignacio Calle López en su condición de demandante, pese a su legal notificación conforme consta de la diligencia de fs. 107, no contestó el recurso.

Admisión.

Mediante Auto de 13 de septiembre de 2021, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el recurso de casación en el fondo de fs. 102 a 105, que se pasa a resolver.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

Con carácter previo a considerar los argumentos de los recursos de casación, este Tribunal, tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en el trámite del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si debe disponer la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), en relación al art. 220-III núm. 1 inc. c) de la misma normativa, cuando se evidencie vicios procesales que lesionen la garantía constitucional del debido proceso, cuando son insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas de la resolución emitida objeto de revisión.

Asimismo corresponde puntualizar que la nulidad, constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto por su naturaleza, sea contrario a las bases elementales del sistema jurídico.

Estos aspectos que pretende un correcto e imparcial trámite de los procesos, están previstos en el Código Procesal Civil, que en su art. 5, determina: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros, señalando su art. 6, la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de la legalidad, citado en su art. 1 núm. 2): “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley; lo que sin duda incumbe, no sólo a un mandato del legislador; sino también involucra, el propio objeto del proceso, que es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público debe ser repuesto, en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.

Sobre este aspecto, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro “Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada”, señaló: “se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido.

Por su parte, la doctrina procesal reconoce, ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de asumir las nulidad de oficio por parte de los Jueces y Tribunales; entre ellas, la exigencia que la causal que origine la nulidad, sea manifiesta en el propio acto; es decir, la justificación de la nulidad no debe estar respaldado en otros actos; y, que el acto anulado debe estar directamente e indisolublemente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no sea discrecional y al arbitrio de la autoridad que juzga.

De los antecedentes adjuntos y la normativa que asignaría competencia a éste Tribunal, para asumir la resolución del caso, de la revisión de los Estatutos de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, contenidos en el Testimonio N° 072/2020 de 13 de enero de 2020 de fs. 86 a 100; respeto a la naturaleza de esta persona jurídica, su artículo primero señala: “(CONSTITUCION) La Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Publico, entidad civil sin fines de lucro, (en adelante "La Mutualidad") constituida mediante Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de fecha 30 de enero de 1997, es una entidad civil sin fines de lucro con personalidad jurídica reconocida, autonomía de gestión, patrimonio propio y sin fines de lucro, creada para la gestión de regímenes especiales de seguridad social y que se regirá por las disposiciones del presente estatuto y por la legislación vigente (Ley N° 351, D.S. N° 1597).

El artículo 8 del señalado Estatuto prevé como derechos de sus miembros: “(Derechos) Los miembros tienen derecho a: 1. Percibir las prestaciones y beneficios que otorga la Mutualidad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos. 2. Participar en los programas de préstamos, en sus diferentes modalidades, de acuerdo al reglamento respectivo. 3. Elegir o ser elegidos, como representante ante la Junta de Representantes de la Mutualidad. 4. Recibir las prestaciones, programas y servicios sociales que desarrolle la Mutualidad.

La Ley N° 351 de 19 de marzo de 2013, Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, establece en su artículo 1: “(OBJETO). La presente Ley tiene por objeto regular: I. La otorgación y el registro de la personalidad jurídica a organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en más de un departamento y cuyas actividades.

En ese contexto, la Resolución Ministerial N° 053/2015 de 21 de abril de 2015, emitida por el Ministerio de Autonomías, a través de su artículo señala: “1.-Aprobar las modificaciones del Estatuto y el Reglamento Interno pertenecientes a la MUTUALIDAD DEL PODER JUDICIAL Y MINISTERIO PÚBLICO, cuya sigla es MPJ y MP, correspondiéndole desarrollar actividades no financieras en todos los Departamentos que comprenden el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, según el objeto y fines establecidos en su Estatuto, con la prohibición de dedicarse a actividades ilícitas que atenten a la seguridad pública u otras tareas no determinadas en su Estatuto, bajo sanción de revocatoria de la Personalidad Jurídica.

El art. 3 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), 30 de septiembre de 1959, prevé: “El Seguro Social Obligatorio tiene por objeto proteger a los asegurados en las contingencias que se indican y mediante las prestaciones siguientes:

Prestaciones en especie a los trabajadores y sus familiares en casos de enfermedad, maternidad o accidentes no profesionales; Prestaciones en especie solamente a los trabajadores en casos de accidente de trabajo o enfermedad profesional; Prestaciones en dinero solamente a los trabajadores en casos de enfermedad, maternidad, accidentes no profesionales, riesgos profesionales, invalidez y vejez; Prestaciones en dinero a los derecho - habientes de los trabajadores fallecidos por cualquier causa y; Prestaciones para funerales en caso de muerte por cualquier causa de un trabajador y de su cónyuge o conviviente.

El Reglamento del dicho CSS, también prevé en su art. 521: “En el caso de disconformidad del asegurado o de uno de sus derecho-habientes, con las prestaciones que se le otorgue por la Caja o directamente por su empleador, dicho interesado podrá hacer uso del recurso de reclamación ante el Consejo ejecutivo de la Caja en el plazo de cinco días hábiles desde la fecha de notificación.

El recurso de reclamación será presentado por el interesado al Departamento jurídico de la Administración Regional de su distrito. En dicho recurso el interesado hará constar en forma precisa sus discrepancias y en que fundamenta su reclamación (El resaltado y subrayado fue añadido).

Por otra parte, el art. 525 del RCSS, señala: “El auto del Consejo Ejecutivo se notificará al recurrente, haciéndose constar en la respectiva diligencia que tiene el derecho de apelar ante la Corte Nacional del Trabajo en su Sala de Seguridad Social, en el término de cinco días.

La Disposición Transitoria primera, de la anterior Ley N° 1455 de Organización Judicial, de 18 de febrero de 1993, determinó en su art. 1, el traspaso de la Corte Nacional del Trabajo señalando: “(Traspasos) Como consecuencia de la unificación del Poder Judicial, las Cortes Nacionales de Minería, de Trabajo y Seguridad Social y el Tribunal Fiscal se la Nación, con todo su personal, ceñidos a la presente- ley, pasarán a integrar y depender de las Cortes Superiores de Distrito, y todos los asuntos en trámite continuarán con las diligencias posteriores sin ningún otro requisito.

Resolución del caso concreto:

1.- La naturaleza jurídica de la organización, Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, se sustentan en sus estatutos, aprobados a través de Resolución Ministerial N° 053/2015 de 21 de abril de 2015, emitida por el Ministerio de Autonomías, en aplicación de La Ley N° 351 de 19 de marzo de 2013, Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, constituyéndose la MPJ y MP en una organización civil, privada sin fines de lucro, que fue constituida mediante Acuerdo de Sala Plena, de la ex-Corte Suprema de Justicia, de 30 de enero de 1997.

2.- También por previsión del señalado Estatuto en su art. 8, se establece como derechos de sus miembros; participar en los programas de préstamos en dinero y recibir las prestaciones, programas y servicios sociales que desarrolla la Mutualidad.

3.- Consecuentemente, evidenciada la naturaleza jurídica de la MPJ y MP, como entidad civil sin fines de lucro, se constata que dicha asociación civil, no es un ente gestor de Seguridad Social, reconocido por el Estado, para la prestación de regímenes del Seguro Social Obligatorio.

4.- El asociado José Ignacio Calle López, usó de manera errada los recursos administrativos que prevé el RCSS; toda vez, que al ser la MPJ y MP, una asociación civil sin fines de lucro, no cuenta con competencia alguna establecida por Ley especial, para la prestación de regímenes que otorga el Código de Seguridad Social (CSS) y su RCSS, ni de la actual Ley de Pensiones N° 065, como ser las prestaciones del Seguro Social Obligatorio en casos de enfermedad, maternidad o accidentes no profesionales; casos de accidente de trabajo o enfermedad profesional; prestaciones en dinero en casos de enfermedad, maternidad, accidentes no profesionales, riesgos profesionales, invalidez y vejez; prestaciones en dinero a los derecho - habientes de los trabajadores fallecidos por cualquier causa y; prestaciones para funerales en caso de muerte por cualquier causa de un trabajador y de su cónyuge o conviviente; previstos en el art. 3 del referido RCSS.

5.- Consecuentemente, de lo relacionado, el asociado mutualista José Ignacio Calle López, no se encontraba facultado para hacer uso del procedimiento del recurso de reclamación previsto por el art. 521 del RCSSS, para impugnar decisiones de una entidad civil sin fines de lucro y peor aún; interponer recurso de apelación que fue posteriormente derivada por la MPJ y MP, ante la Sala Social del Tribunal de Justicia de Cochabamba.

6.- Al tomar conocimiento y asumir competencia del recurso de apelación, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió sin competencia prevista por Ley, el Auto de Vista N° 076/2020 de 2 de diciembre, vulnerando las previsiones del art. 122 de la CPE.

7.- En el contexto fáctico y normativo descrito; se evidencia, que el recurso de casación de fs. 102 a 105, interpuesto por la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, representado por Oscar Manuel Viamont Márquez, contra el Auto de Vista N° 076/2020 de 2 de diciembre, pretende que éste Tribunal revise la decisión emitida por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista N° 076/2020, atribuyendo consecuentemente, a éste órgano jurisdiccional una función apartada del art. 42-I-1 de la LOJ, normas de cumplimiento obligatorio no libradas a la voluntad y liberalidad de las partes en conflicto; aspectos legales que inhiben a este Tribunal entrar a la resolución de la causa interpuesta.

Por esta razón es que; en aplicación de los principios de Dirección y Saneamiento Procesal, corresponde que este Tribunal, de oficio anule el Auto de Vista para que ese Tribunal conforme a lo considerado, no asuma conocimiento del recurso de apelación de una aparente reclamación; toda vez que, la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, se constituye en una asociación civil y no en un ente gestor de seguridad social.

El art. 15 de la LOJ en su parágrafo I, dispone: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución.

La CPE, en su art. 108, refiere: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes; previendo por otra parte en su art. 122, que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley.

En consecuencia, conforme a lo establecido en el art. 106-I y II del CPC-2013, en concordancia con el art. 220-III núm. 1 inc. c); se asume una posición anulatoria, cumpliendo con la obligación de garantizar y velar por una administración de justicia sin vicios, respetando los derechos consagrados por la Norma Suprema, como la aplicación de la normativa adjetiva en el trámite de los procesos.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en cumplimiento de los arts. 50 y 122 de la CPE, y en mérito al razonamiento desarrollado, ANULA obrados hasta el sello de Sorteo de la causa de fs. 79 vta., incluido el Auto de Vista Nº 076/2020 de 2 de diciembre de fs. 80 a 83, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; para que la Sala indicada, emita una nueva Resolución, asumiendo las consideraciones de este fallo; sea salvando el derecho del asociado, para accionar en la vía legal correspondiente, puesto que ha emitido la Resolución de la Junta de Representantes Nº 05/2018 24 de febrero de fs. 7 a 8, aplicó normas que regulan actividades de la seguridad social y no así privadas como ocurre en el presente caso. .

Sin multa por ser excusable.

En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operaciones de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.

Devuélvase los actuados al Tribunal de alzada, para cumplimiento de lo determinado.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

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