Auto Supremo AS/0752/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0752/2021

Fecha: 01-Dic-2021

Recurso de casación.

Conforme se tiene referido, en conocimiento del señalado Auto de Vista N° 076/2020 de 2 de diciembre, la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, por intermedio de su representante, formuló recurso de casación en el fondo, por memorial de fs. 102 a 105, alegando:

El Tribunal de alzada, conforme al art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE), no valoró la prueba con relación a la demanda incoada; por lo tanto, se emitió una resolución incompleta, que arribó a una conclusión errada, al reconocer a la “PRESTACIÓN”, que no se ajusta al art. 48 de la CPE; no existe, un nexo entre la “PRESTACIÓN” solicitada y la “IMPRESCRIPTIBILIDAD” determinada, con los argumentos y los derechos invocados; máxime si el Auto de Vista, no valoró la prueba de cargo y los fundamentos de la resolución que revocó y que nuevamente se exponen para demostrar que la prestación del Fondo de Retiro Individual prescribe a los 5 años.

Afirmó, que el fondo individual de retiro para efectos legales, es un pago al retiro definitivo del miembro de la actividad laboral dependiente, por jubilación, cumplimiento de mandato, fallecimiento, retiro forzoso o voluntario; consistente, en la devolución de aportes individuales, más la rentabilidad que estos hubieran tenido en el periodo de aportes, de acuerdo al Reglamento aprobado por la Junta de representantes; por lo tanto, no es un pago de salarios, sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes de la seguridad no pagados; en ese sentido no puede considerarse un derecho imprescriptible.

Afirmó que, la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, es una administradora de aportes de sus afiliados para que se beneficien con las prestaciones de prestaciones de retiro individual, auxilio mortuorio y otros beneficios, reconocidos por su Estatuto y reglamentaciones internas, reguladas por el Decreto Supremo (DS) Nº 25053 y normas especiales; similar, a un sistema de Régimen Especial; por lo que, no están comprendidos en los derechos y beneficios sociales otorgados al trabajador a los que hace referencia el art. 48 de la CPE.

Alegó que, el cobro del beneficio del fondo de retiro, encuentra su límite, regulación o reserva legal en el art. 8 del Estatuto Orgánico y conforme al art. 17 del Reglamento de Prestaciones, corre el plazo de 5 años para el ejercicio del derecho al cobro de las prestaciones; concordante con el art. 34-II del referido reglamento.

Afirmó que, el Auto de Vista impugnado, otorgó un sustento forzado del art. 48 de la CPE, que violó el principio de congruencia, que deben contener los Tribunales ordinarios.