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1.- La naturaleza jurídica de la organización, Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, se sustentan en sus estatutos, aprobados a través de Resolución Ministerial N° 053/2015 de 21 de abril de 2015, emitida por el Ministerio de Autonomías, en aplicación de La Ley N° 351 de 19 de marzo de 2013, Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, constituyéndose la MPJ y MP en una organización civil, privada sin fines de lucro, que fue constituida mediante Acuerdo de Sala Plena, de la ex-Corte Suprema de Justicia, de 30 de enero de 1997.
7.- En el contexto fáctico y normativo descrito; se evidencia, que el recurso de casación de fs. 102 a 105, interpuesto por la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, representado por Oscar Manuel Viamont Márquez, contra el Auto de Vista N° 076/2020 de 2 de diciembre, pretende que éste Tribunal revise la decisión emitida por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista N° 076/2020, atribuyendo consecuentemente, a éste órgano jurisdiccional una función apartada del art. 42-I-1 de la LOJ, normas de cumplimiento obligatorio no libradas a la voluntad y liberalidad de las partes en conflicto; aspectos legales que inhiben a este Tribunal entrar a la resolución de la causa interpuesta.
Por esta razón es que; en aplicación de los principios de Dirección y Saneamiento Procesal, corresponde que este Tribunal, de oficio anule el Auto de Vista para que ese Tribunal conforme a lo considerado, no asuma conocimiento del recurso de apelación de una aparente reclamación; toda vez que, la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, se constituye en una asociación civil y no en un ente gestor de seguridad social.
El art. 15 de la LOJ en su parágrafo I, dispone: “El Órgano Judicial sustenta sus actos y decisiones en la Constitución Política del Estado, Leyes y Reglamentos, respetando la jerarquía normativa y distribución de competencias establecidas en la Constitución”.
La CPE, en su art. 108, refiere: “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”; previendo por otra parte en su art. 122, que: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.
En consecuencia, conforme a lo establecido en el art. 106-I y II del CPC-2013, en concordancia con el art. 220-III núm. 1 inc. c); se asume una posición anulatoria, cumpliendo con la obligación de garantizar y velar por una administración de justicia sin vicios, respetando los derechos consagrados por la Norma Suprema, como la aplicación de la normativa adjetiva en el trámite de los procesos.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en cumplimiento de los arts. 50 y 122 de la CPE, y en mérito al razonamiento desarrollado, ANULA obrados hasta el sello de Sorteo de la causa de fs. 79 vta., incluido el Auto de Vista Nº 076/2020 de 2 de diciembre de fs. 80 a 83, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; para que la Sala indicada, emita una nueva Resolución, asumiendo las consideraciones de este fallo; sea salvando el derecho del asociado, para accionar en la vía legal correspondiente, puesto que ha emitido la Resolución de la Junta de Representantes Nº 05/2018 24 de febrero de fs. 7 a 8, aplicó normas que regulan actividades de la seguridad social y no así privadas como ocurre en el presente caso. .
Sin multa por ser excusable.
En cumplimiento a lo previsto en el art. 17-IV de la Ley del Órgano Judicial, póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo para su registro respectivo, debiendo tenerse presente que conforme a la recomendación Nº 22 de la Comisión Interamericana de Derecho Humanos en su informe aprobado el 5 de diciembre de 2013 (Garantías para la independencia de las y los operaciones de justicia, hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia y el estado de derecho en las Américas), la remisión de Autos Supremos anulatorios como el presente no tienen la finalidad de activar proceso administrativo alguno.
Devuélvase los actuados al Tribunal de alzada, para cumplimiento de lo determinado.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOS, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 752
- Sucre, 1 de diciembre de 2021
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado: Mutualidad de Poder Judicial y Ministerio Público
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES.
- Resolución de Junta de Representantes - Fondo de Retiro.
- IMPROCEDENCIA
- Auto de Vista.
- REVOCÓ
- II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
- Recurso de casación.
- Petitorio.
- Contestación.
- Admisión.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
- Resolución del caso concreto:
- .-
- 2.-
- 3.-
- 4.-
- 5.-
- 6
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
