Auto Supremo AS/0752/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0752/2021

Fecha: 01-Dic-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.

Con carácter previo a considerar los argumentos de los recursos de casación, este Tribunal, tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en el trámite del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si debe disponer la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 106-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), en relación al art. 220-III núm. 1 inc. c) de la misma normativa, cuando se evidencie vicios procesales que lesionen la garantía constitucional del debido proceso, cuando son insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas de la resolución emitida objeto de revisión.

Asimismo corresponde puntualizar que la nulidad, constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto por su naturaleza, sea contrario a las bases elementales del sistema jurídico.

Estos aspectos que pretende un correcto e imparcial trámite de los procesos, están previstos en el Código Procesal Civil, que en su art. 5, determina: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros, señalando su art. 6, la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de la legalidad, citado en su art. 1 núm. 2): “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley; lo que sin duda incumbe, no sólo a un mandato del legislador; sino también involucra, el propio objeto del proceso, que es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial; a partir de ello, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público debe ser repuesto, en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.

Sobre este aspecto, Gonzalo Castellanos Trigo, en su libro “Código de Procedimiento Civil: comentado, concordado, doctrina, jurisprudencia, legislación comparada”, señaló: “se prioriza el orden público y la relación con facultades indelegables que se vinculan con la recta administración de justicia; por tanto, la advertencia de actos irregulares que manifiestan inobservancia de disposiciones de carácter obligatorio, como la constitución de los presupuestos fundamentales para la Litis o el desarrollo efectivo del proceso, autorizarían a declarar de oficio, las nulidades encontradas, siempre que se cause indefensión a las partes, con el fin de eliminar los riesgos de un proceso inválido.

Por su parte, la doctrina procesal reconoce, ciertas condiciones que hacen viable y justifican la decisión de asumir las nulidad de oficio por parte de los Jueces y Tribunales; entre ellas, la exigencia que la causal que origine la nulidad, sea manifiesta en el propio acto; es decir, la justificación de la nulidad no debe estar respaldado en otros actos; y, que el acto anulado debe estar directamente e indisolublemente relacionado a la controversia del proceso; de manera tal que la decisión de nulidad no sea discrecional y al arbitrio de la autoridad que juzga.

De los antecedentes adjuntos y la normativa que asignaría competencia a éste Tribunal, para asumir la resolución del caso, de la revisión de los Estatutos de la Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Público, contenidos en el Testimonio N° 072/2020 de 13 de enero de 2020 de fs. 86 a 100; respeto a la naturaleza de esta persona jurídica, su artículo primero señala: “(CONSTITUCION) La Mutualidad del Poder Judicial y Ministerio Publico, entidad civil sin fines de lucro, (en adelante "La Mutualidad") constituida mediante Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de fecha 30 de enero de 1997, es una entidad civil sin fines de lucro con personalidad jurídica reconocida, autonomía de gestión, patrimonio propio y sin fines de lucro, creada para la gestión de regímenes especiales de seguridad social y que se regirá por las disposiciones del presente estatuto y por la legislación vigente (Ley N° 351, D.S. N° 1597).

El artículo 8 del señalado Estatuto prevé como derechos de sus miembros: “(Derechos) Los miembros tienen derecho a: 1. Percibir las prestaciones y beneficios que otorga la Mutualidad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos. 2. Participar en los programas de préstamos, en sus diferentes modalidades, de acuerdo al reglamento respectivo. 3. Elegir o ser elegidos, como representante ante la Junta de Representantes de la Mutualidad. 4. Recibir las prestaciones, programas y servicios sociales que desarrolle la Mutualidad.

La Ley N° 351 de 19 de marzo de 2013, Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas, establece en su artículo 1: “(OBJETO). La presente Ley tiene por objeto regular: I. La otorgación y el registro de la personalidad jurídica a organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en más de un departamento y cuyas actividades.

En ese contexto, la Resolución Ministerial N° 053/2015 de 21 de abril de 2015, emitida por el Ministerio de Autonomías, a través de su artículo señala: “1.-Aprobar las modificaciones del Estatuto y el Reglamento Interno pertenecientes a la MUTUALIDAD DEL PODER JUDICIAL Y MINISTERIO PÚBLICO, cuya sigla es MPJ y MP, correspondiéndole desarrollar actividades no financieras en todos los Departamentos que comprenden el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, según el objeto y fines establecidos en su Estatuto, con la prohibición de dedicarse a actividades ilícitas que atenten a la seguridad pública u otras tareas no determinadas en su Estatuto, bajo sanción de revocatoria de la Personalidad Jurídica.

El art. 3 del Reglamento del Código de Seguridad Social (RCSS), 30 de septiembre de 1959, prevé: “El Seguro Social Obligatorio tiene por objeto proteger a los asegurados en las contingencias que se indican y mediante las prestaciones siguientes:

Prestaciones en especie a los trabajadores y sus familiares en casos de enfermedad, maternidad o accidentes no profesionales; Prestaciones en especie solamente a los trabajadores en casos de accidente de trabajo o enfermedad profesional; Prestaciones en dinero solamente a los trabajadores en casos de enfermedad, maternidad, accidentes no profesionales, riesgos profesionales, invalidez y vejez; Prestaciones en dinero a los derecho - habientes de los trabajadores fallecidos por cualquier causa y; Prestaciones para funerales en caso de muerte por cualquier causa de un trabajador y de su cónyuge o conviviente.

El Reglamento del dicho CSS, también prevé en su art. 521: “En el caso de disconformidad del asegurado o de uno de sus derecho-habientes, con las prestaciones que se le otorgue por la Caja o directamente por su empleador, dicho interesado podrá hacer uso del recurso de reclamación ante el Consejo ejecutivo de la Caja en el plazo de cinco días hábiles desde la fecha de notificación.

El recurso de reclamación será presentado por el interesado al Departamento jurídico de la Administración Regional de su distrito. En dicho recurso el interesado hará constar en forma precisa sus discrepancias y en que fundamenta su reclamación (El resaltado y subrayado fue añadido).

Por otra parte, el art. 525 del RCSS, señala: “El auto del Consejo Ejecutivo se notificará al recurrente, haciéndose constar en la respectiva diligencia que tiene el derecho de apelar ante la Corte Nacional del Trabajo en su Sala de Seguridad Social, en el término de cinco días.

La Disposición Transitoria primera, de la anterior Ley N° 1455 de Organización Judicial, de 18 de febrero de 1993, determinó en su art. 1, el traspaso de la Corte Nacional del Trabajo señalando: “(Traspasos) Como consecuencia de la unificación del Poder Judicial, las Cortes Nacionales de Minería, de Trabajo y Seguridad Social y el Tribunal Fiscal se la Nación, con todo su personal, ceñidos a la presente- ley, pasarán a integrar y depender de las Cortes Superiores de Distrito, y todos los asuntos en trámite continuarán con las diligencias posteriores sin ningún otro requisito.