Resolución del caso concreto.
En vista que todos los puntos refieren el análisis de que el Tribunal de alzada a tiempo de realizar la apreciación de las pruebas de cargo y de descargo, hubiese incurrido en error de derecho y de hecho, vulnerando los arts. 6 y 7 de la LGT, art. 6 y art. 14 de su Decreto Reglamentario, arts. 3-66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT) en cuanto a la carga de la prueba por parte del empleador y art. 159 del citado procedimiento, por no darle el valor probatorio que se le asigna la normativa señalada; así como, habría incurrido en error al omitir citar la normativa jurídica aplicable al caso concreto, se pasa a resolver en conjunto el recurso de casación, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Al respecto, es necesario señalar que el art. 48-II de la CPE, expresa: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de los trabajadores como primacía de la fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.
En ese sentido, se advierte que dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada juez que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del conjunto probatorio, dentro del marco de los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo que éstos orientan al derecho laboral en el Estado; entre aquellos por ejemplo, el principio de favorabilidad o principio pro operario, el cual concreta su aplicabilidad en tres vertientes, a saber: a) En la eventualidad de conflicto de leyes, prevalecerán las del Trabajo, bien sean sustantivas o adjetivas; b) En el supuesto de conflicto de normas, será aplicable la más favorable al trabajador y c) En el caso de que el juzgador laboral halle incertidumbre entre dos declaraciones posibles derivadas de una misma norma, ha de preferir la interpretación que más beneficie al trabajador.
Al respecto es importante señalar que según el principio protector desarrollado en el punto de la doctrina legal aplicable, el trabajo como derecho debe tener la más larga duración, según los principios de estabilidad y continuidad; y en el caso que esa estabilidad y continuidad se vea alterada en cualquiera de sus formas.
Sin embargo, debe tenerse presente, que el retiro indirecto se configura también, cuando la parte empleadora realiza actos que vulneran la estabilidad laboral y llevan al trabajador a tomar decisiones como consecuencia de la inestabilidad que produce el empleador en la relación laboral, entre las que se puede mencionar, cambio de horario, reducción de salario, traslado del trabajador a otro puesto o falta de pago oportuno de sueldos, de ocurrir cualquiera de estos actos, constituye una ruptura de la relación laboral y se torna en un despido indirecto del trabajador; toda vez que, se quebrantó los principios protectores de los que gozaba el actor.
En ese antecedente, en el caso de autos la actora, al ser dependiente de SEDECA, en sujeción a su Reglamento Interno y normativa correspondiente, podía ser cambiada de lugar de trabajo, sin embargo la parte empleadora debía considerar que no exista vulneración a los derechos fundamentales de la trabajadora, la que el 19 enero de 2017, al ser notificada con memorándum DIR SDC O.R.M.A. N° 0023/2017, por el que se le hizo conocer su transferencia a la Residencia de Iscayachi para asumir la función de sereno, la actora opuso resistencia desde el día de la notificación, presentando solicitud ante el SEDECA, pidiendo pueda considerar su transferencia y ser enviada a la Residencia de Valle Grande, con la finalidad de estar cerca de sus hijos y no abandonarlos, la cual no obtuvo respuesta, que conllevó a que la trabajadora a asistir a la Residencia designada hasta recibir la respuesta solicitada.
Asimismo, como consta en documental de fs. 98 a 108, existieron factores como hechos sobrevinientes, que afectaron radicalmente el desempeño de la actora en sus funciones con normalidad, puesto que fue diagnosticada con mal de altura, habiendo los médicos de la Caja Cordes, así como, la psicóloga de la Caja Nacional de Salud, realizado recomendaciones de trasladar a la actora a un lugar que permita llevar a cabo las terapias, evitar una nueva reacción alérgica y que la misma no puede realizar trabajos en lugares que provoquen dichos síntomas. Cabe señalar, que estas situaciones fueron puestas a conocimiento de SEDECA, a través del Responsable del Área de Recursos Humanos, así como, del Ministerio de Trabajo, quien expidió la conminatoria al SEDECA la restitución de la trabajadora a su anterior puesto de trabajo, la cual fue impugnada por SEDECA; demostrándose con todos los antecedentes una alteración a la relación laboral, esta determinación acarrea un despido indirecto, porque cambia totalmente la situación laboral de la actora; puesto que, el despido indirecto del trabajador no solamente implica la rebaja del salario o la disminución de la carga horaria; sino también, la modificación de las condiciones de trabajo normales, como ser el traslado al trabajador de un lugar a otro menos conveniente; hechos por los que, se concluye se dio fin a la relación laboral; la trabajadora, con las solicitudes realizadas a SEDECA y al presentarse en dependencias del Ministerio del Trabajo, demostró su desacuerdo a tal traslado de lugar de trabajo, situación que modificó las condiciones bajo las cuales la trabajadora aceptó el cargo de Sereno; en consecuencia, el Tribunal de apelación ha realizado una valoración en conjunto de las pruebas aportadas, sin sujetarse al rigorismo del proceso civil, tal como debe ser en materia laboral; conviene señalar que, del conjunto de todas las pruebas, las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, se llega a establecer la verdad material, para emitir una resolución apegada a la justicia y equidad.
Por consiguiente, la cláusula séptima del contrato de fs. 24 a 26, si bien faculta modificar las modalidades del traslado o lugar del funcionario; empero en el último traslado determinado por el memorándum de fs. 95 obrados, este cambio, afectó su salud, por lo que pese a haber ejercido funciones dos meses; empero antes de ello solicitó su reincorporación; habiendo resuelto adecuadamente el Tribunal de alzada.
Es decir, la trabajadora se acogió a un despido indirecto por las injustificadas transferencias de lugar de trabajo, así como por el tema de salud, puesto que la actora tenía conocimiento que podía ser trasladada de lugar de trabajo; empero, dichos cambios debieron ser efectuados acorde a la normativa; es decir, sin afectar derechos fundamentales de la trabajadora como ser el derecho a la salud.
Es necesario señalar, que la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgados de instancia e incensurable en casación a menos que demuestre fehacientemente, la existencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de la norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso de autos no ocurrió, al evidenciarse que el Tribunal de alzada valoró correctamente, las pruebas reclamadas por el recurrente; vale decir que evidentemente se han dado las condiciones para que se considere un despido indirecto y no se ha demostrado de manera idónea lo contrario.
Por lo expuesto y en mérito a los antecedentes y fundamentos expresados, al no haber incurrido el Tribunal de alzada en ninguna de las infracciones acusadas por el recurrente, corresponde resolver el recurso extraordinario de casación según lo previsto por el art. 220-II del CPC-2013, aplicable a la materia por mandato del art. 252 del CPT.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 755
- Sucre, 1 de diciembre de 2021
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado:
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
- Sentencia.
- PROBADA
- Auto de Vista.
- Interpuesto el recurso de apelación de fs. 180 a 186, por Christian Aranzaez Flores, abogado apoderado de SEDECA; la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista Nº 11/2021 de 2 de julio, de fs. 210 a 217, REVOCÓ parcialmente la Sentencia de fs. 173 vta. a 178-A; disponiendo que, el SEDECA, proceda a reincorporar a la trabajadora Roxana Condori Ricalde al cargo anterior a su última transferencia, de acuerdo a lo establecido en el Memorándum DIR.O.R.M.A. Nº 00400/2016 (Campamento de Carachimayo), en caso de ser factible la misma dada la naturaleza del SEDECA o en su caso, al mismo cargo en un lugar de trabajo en el cual, no se encuentre en riesgo la salud de la actora; más el pago de sus sueldos devengados desde el 5 de abril de 2018 hasta su reincorporación efectiva, pago que debe efectuarse previo juramento de Ley a efectos de prevenir la doble percepción de sueldos, conforme establece la Ley 1178. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley SAFCO.
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Petitorio:
- Contestación del recurso
- Admisión.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
- Doctrina aplicable al caso.
- Estabilidad laboral
- El principio de verdad material
- Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado.
- La libre valoración de la prueba en materia laboral
- Principio de favorabilidad
- Resolución del caso concreto.
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
