Auto Supremo AS/0761/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0761/2021

Fecha: 01-Dic-2021

Resolución del caso concreto

De la lectura del recurso de casación se advierte que todos los agravios expuestos en dicho recurso, son únicamente de fondo, para no incurrir en error, corresponde unificar la resolución puesto que no existen argumentos en la forma conforme se verifica del texto del recurso de casación; no siendo evidente la necesidad de resolver los argumentos del recurrente punto por punto, porque el debido proceso exige que la resolución sea clara, comprensible y que responda ya sea de manera conjunta o individual a lo reclamado.

Corresponde mencionar que todos los argumentos contenidos en el recurso de casación, atacan a un solo hecho; cual es, la falta de valoración de la prueba existente y la veracidad de las mismas, consecuentemente los otros argumentos referidos al pago de desahucio y multa del 30%; devienen del reconocimiento o no de considerar que la relación laboral ha concluido por despido intempestivo bajo al amparo de la LGT; en tal sentido, corresponde resolver la problemática central, que es un supuesto error en la valoración de la prueba.

En el análisis del caso, de la lectura del recurso de casación, se evidencia que ésta fue planteada con relación al pago del desahucio y el pago de la multa del 30%, puesto que realizó una indebida valoración de la prueba de descargo, señalando la empresa recurrente que el Tribunal de alzada transgredió toda normativa legal y emitió un Auto de Vista que careció de validez legal por cuanto no realizó una correcta valoración de la prueba cursante a fs. fs. 16 a 20, fs. 21 a 22 y de fs. 23 a 29.

Al respecto se tiene que, el art. 1305-I del Código Civil señala: “Las cartas misivas podrán ser admitidas como prueba o principio de prueba escrita, según las circunstancias, cuando sean presentadas por el destinatario o con su consentimiento, para acreditar un interés legítimo en el litigio con el autor de las cartas.”.

En el caso, la documental presentada de fs. 16 a 20, no prueba consentimiento alguno por parte de la actora, tampoco fue puesta a su conocimiento y mucho menos presentada por la destinataria; es decir, resulta ineficaz como prueba o principio de prueba escrita al no cumplir los señalados requisitos.

Es decir, el demandado no ha desvirtuado de manera fehaciente los fundamentos de la acción como correspondía hacerlo, pues las cartas notariadas e informe de audiencia presentados no evidencian la renuncia tácita de la actora, todo en virtud de lo previsto en los arts. 3-h), 66 y 150 del CPT, referentes al principio de inversión de la prueba, los que señalan que en materia social, corresponde al demandado desvirtuar los fundamentos de la acción; quien efectivamente cumplió con estos preceptos jurídicos, pero no fueron de convencimiento del Juez de primera instancia ni del Tribunal de alzada; hecho que valió también para que los juzgadores de instancia arribaran a la decisión asumida; además que para privar a los trabajadores de los beneficios que reconocen las Leyes, debe existir prueba suficiente y fehaciente que permitan al juzgador formar un claro y amplio criterio sobre las causales del despido intempestivo, por lo que la resolución del Juez a quo se ajusta a lo previsto por el art. 13 de la LGT y el art. 182 inc c) y d) del CPT.

Por consiguiente el juzgador tiene el deber de realizar una valoración conjunta de las pruebas presentadas y producidas en el proceso, tomando en cuenta que no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las mismas, por lo que, formará libremente su convencimiento, inspirándose en la sana crítica de la prueba, en función a las circunstancias que resaltan por su relevancia dentro del proceso, así como la conducta procesal observada por las partes; esto, conforme el art. 158 del CPT, en relación con el art. 3-j) también del mismo CPT.

Respecto que el Tribunal de alzada incurrió en una falta de motivación y fundamentación en cuanto a que el Juez a quo respaldó su fundamentación con documentos cursantes a fs. 78 a 99, que son simples fotocopias de impresiones de una conversación, con una persona y teléfono desconocidos, que carecen de veracidad y que no son idóneas; se tiene que, en el Auto de Vista recurrido, el Tribunal de alzada mencionó a dichas pruebas argumentando que, “…de la revisión minuciosa de la documentación de fs. 78 a 93, se evidencia que la misma se refiere a supuestas conversaciones por mensajes entre la demandante y la parte demandada, no obstante, dicho contenido no se encuentra corroborado por ninguna autoridad competente, ni tampoco se encuentra suscrita por la parte en contra de la cual se presentó tales documentaciones, incumpliéndose de esta manera con el art. 161 inc. c) del CPT…”; es decir, el argumento de la parte recurrente en cuanto a este punto es inválido puesto que el Tribunal de alzada determinó que dicha documentación presentada no tiene ninguna incidencia para demostrar o desvirtuar los derechos demandados, por lo que no cumplen con el art. 153 del CPT.

Con relación a las cartas notariadas y el informe de audiencia testifical, las cuales el recurrente alegó que no fueron valoradas correctamente, indicando que el juzgador tiene el deber de realizar una valoración conjunta de las pruebas presentadas y producidas en el proceso; se tiene que, tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada valoraron las pruebas aportadas y las testificales aportadas, conforme determinan los artículos 3-j), 158 y 200 del CPT, en virtud de los cuales, el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba y por lo tanto puede formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia.

En consecuencia, ante el cumplimiento de la carga probatoria por parte del demandado; es decir, por el principio de inversión de la prueba, no se ha desvirtuado los derechos demandados por la actora, es así que, el Tribunal de alzada cumplió con el deber de resolver los puntos del memorial de apelación, conforme la pertinencia de la resolución, prevista en el art. 265-I del CPC-2013, no siendo evidente lo alegado por la parte recurrente; atribuyéndose que lo reclamado, resulta ser el reflejo de la disconformidad de la parte demandada, con el fin de dilatar el pago de los derechos y beneficios sociales que por Ley le corresponde al actor, motivo por el que no procede la nulidad solicitada, al tratarse de una valoración probatoria realizada y no así respecto de una presunta omisión en la valoración probatoria.