Auto Supremo AS/0782/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0782/2021

Fecha: 01-Dic-2021

Fragmento 25

Respecto a la incorrecta aplicación de la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio de 1962; se advierte que, el Auto de Vista Nº 389/2021 de 23 de agosto, no mencionó dicha Resolución Ministerial; por lo que, conforme prevé en el art. 270-I del CPC-2013 : “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, norma procesal, aplicable en material laboral de conformidad al art. 252 del CPT, de lo que se desprende que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista; en consecuencia, no corresponde realizar un análisis sobre este punto, porque no existe un pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre el mismo.

Respecto al incumplimiento de los arts. 115-II y 117-I de la CPE, la recurrente no señaló por qué o cómo, se vulneró este precepto constitucional, afirmando de manera general, que el Tribunal de alzada no dio estricto cumplimiento a la norma mencionada, sin indicar qué fundamento del Tribunal de alzada, o decisión que haya asumido, habría vulnerado su derecho al debido proceso, a la que refiere este artículo, o de qué forma se hubiese violado el derecho a la defensa descrito en este mandato constitucional; siendo, una obligación de quien recurre de casación, citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple enunciación de las normas que consideró vulneradas, sin demostrar en términos claros y razonables, en qué consiste la infracción que acusa, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por Ley; en ese sentido, se tiene infundado este argumento traído en casación.

Consiguientemente, se concluye que al no ser evidente las infracciones alegadas en el recurso de casación corresponde resolver de acuerdo al art. 220-II del CPC-2013 aplicable al caso por permisión de la norma remisiva prevista en el art. 252 del CPT.