II. DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Dicha Resolución del Tribunal de apelación motivó que la entidad gestora interponga recurso de casación en el fondo de fs. 178 a 174, que en lo sustancial de su contenido, señaló:
Alegó que, el Auto de Vista, no consideró en su integridad todos los documentos y antecedentes, en el marco de la normativa legal vigente y aplicable; ni mucho menos consideró que el SENASIR, basó sus actuados dentro de los parámetros técnicos, legales y administrativos, enmarcados en el principio de especialidad y verdad material, previstos en los arts. 48-I y 180 de la Constitución Política el Estado (CPE); 46-a) del Reglamento Parcial a la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, aprobado por el Decreto Supremo (DS) Nº 811 de 16 de marzo de 2011, que rigen el Sistema de Seguridad Social; y al otorgar un ilegitimo beneficio a favor de Claudio Arrueta Vardola, violó lo previsto en el art. 24-I de la Ley Nº 065, concordante con los arts. 1 y 48-I-a) del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley Nº 065.
Afirmó que estas disposiciones, al margen de ser vulneradas; no podían ser ignoradas por el Tribunal de alzada, al no considerar los fundamentos legales expuestos en la parte considerativa de la Resolución Nº 137/2020 de 16 de junio de fs. 117 a 123; así como, el Informe Técnico Nº 086/2020 de 3 de junio de fs. 111 a 115; mismos que, se encuentran dentro de las disposiciones sociales, conforme prevé el art. 46-a) del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley de Pensiones y que hacen plena prueba de acuerdo a los arts. 1287, 1289-I, 1296 y 1523 del Código Civil (CC) y 204 del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Alegó que, por disposición del art. 48-I de la CPE, al margen de ser obligatorios en materia de Seguridad Social, tienen un tratamiento especial, bajo el principio de especialidad; por lo que, la aplicación de las Resoluciones Administrativas, entre otras normas de rango inferior, deben ser de cumplimiento obligatorio, así lo dispone el art. 46-a) del Reglamento de Desarrollo Parcial a la Ley de Pensiones Nº 065; y estas disposiciones regulatorias, establecen un procedimiento para la certificación de Aportes dentro de los trámites de Compensación de Cotizaciones.
Afirmó que si bien, el Tribunal Supremo de Justicia, emitió una amplia jurisprudencia sobre la aplicación del art. 14 del DS Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, certificando aportes bajo la modalidad extraordinaria mediante la documentación supletoria; sin embargo, si bien es evidente que, en el Área de Certificación y Archivo Central, no cuenta con planillas de la empresa CINEMA SERVICE SRL; empero, no se debió olvidar que, en archivos del SENASIR, si se contó con el listado numérico de empresas afiliadas a la Caja Nacional de Salud de fs. 24; documento por el cual se constató que la empresa realizó aportes de Ley para el Seguro Social de Largo Plazo hasta abril/1987 y conforme la revisión efectuada a dicho documento, se advirtió que la empresa CINEMA SERVICE SRL, aportó a partir del 1 de febrero de 1977 y no desde agosto de 1973, datos que no fueron analizados por el Tribunal de alzada.
Alegó que, otro de los puntos no analizados por el Tribunal de alzada, fue el Formulario AVC-04 de aviso de afiliación del trabajador; toda vez que, el mismo fue emitido el 7 de abril de 1976; es decir, después de dos años y ocho meses, que aparentemente fue recepcionado el 15 de junio de 1976 por la Caja Nacional de Seguridad Social; aspectos que, por su inobservancia provocaría un daño económico al Estado, considerando que el pago se realizará mediante el Tesoro General de la Nación.
Conforme señala el art. 14 del DS Nº 27543, bajo la presunción juris tantun, se debe reconocer la documentación presentada por el asegurado; sin embargo, la figura de juris tantun, que establece la certeza de un hecho; empero, admite prueba en contrario; es así que, sobre los periodos reclamados de abril/1987 a noviembre/1989 de la empresa Distribuidora La Paz ALCOCER, de los documentos presentados por el asegurado, las mismas, pueden ser desvirtuados conforme a las fotocopias legalizadas de las planillas que se encuentran en el Área de Certificación y Archivo Central; de los periodos de junio/1987 a octubre/1987 (fs. 82 a 86), diciembre/1987 (fs. 87), enero/1988 (fs.88), marzo/1988 (fs. 89 a 98), febrero/1989 a abril/1989 (fs.99 a 1001), junio/1989 a noviembre/1989 (fs.102 a 107); documentos que, acreditan que el asegurado no figura en la planillas de los periodos señalados; sin embargo, se encuentran en los Archivos Históricos en el Área de Certificación y Archivo Central, que debieron ser considerados por el Tribunal de alzada, como prueba en contrario; citó la SCP Nº 0574/2015.S1 de 5 de junio, que interpretó el alcance el art. 14 del DS Nº 27543.
Asimismo, el Tribunal de alzada, no consideró lo previsto en el artículo Segundo de la Resolución Ministerial Nº 550 de 28 de septiembre de 2005; que establece que, para la certificación de aportes bajo la modalidad de documentación supletoria, aplicada para el trámite de cotizaciones, estos documentos deben certificar sólo 60 cotizaciones; empero, el Tribunal de alzada, estuviera reconociendo más de lo señalado.
Finalmente afirmó, que el Tribunal de alzada, revocó la Resolución Nº 137/2020 de 16 de junio, disponiendo ilegalmente la emisión de una nueva Resolución considerando las pruebas presentadas por el asegurado, sin observar el art. 67-II de la CPE.
Acusó, que en su concepto fueron transgredidas y mal aplicadas, los arts. 48, 67 y 180 de la CPE; 1287, 1289-I, 1296 y 1523 del CC; 204 del CPC-2013; 24 de la Ley N° 65; 1, 46 y 48 del DS N° 822; 14 del DS N° 27543; y art. Único de la RM Nº 559.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 787
- Sucre, 1 de diciembre de 2021
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado:
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones.
- Resolución de la Comisión de Reclamación.
- Auto de Vista.
- REVOCÓ
- II. DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Petitorio
- Contestación
- Admisión.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Doctrina y jurisprudencia aplicable al caso:
- Resolución del caso concreto.
- la verdad
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
