Auto Supremo AS/0787/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0787/2021

Fecha: 01-Dic-2021

Resolución del caso concreto.

En cuanto al hecho alegado, que el Auto de Vista impugnado, incurrió en violación, errónea interpretación e indebida aplicación de la norma, argumentando que el SENASIR, desarrolló sus actividades sobre la base de los principios de especialidad y de verdad material, este último, previsto en el art. 180-I de la CPE; además, en el art. 48-I de la Norma Suprema del Estado, que determina que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; norma que concuerda con el art. 46-a) del DS N° 822, Reglamento Parcial a la Ley N° 65 de 16 de marzo de 2011, corresponde tomar en cuenta lo siguiente:

Lo anterior, constituye una afirmación acerca de las tareas que cumple el SENASIR, en una especie de introducción a lo que constituye el acto de impugnación propiamente en el recurso de casación; por lo que, en la medida en que se desarrolle la fundamentación que corresponda al caso en análisis, se irá dando respuesta a cada uno de los cuestionamientos, según concierna.

Respecto de la vulneración acusada del art. 24-I de la Ley N° 65 de 10 de diciembre de 2010, que define la compensación de cotizaciones, en concordancia con el art. 1 del DS N° 822, que define la densidad de aportes, además del 48-I-a) del mismo Decreto, es importante considerar los siguientes aspectos:

El art. 24-I de la Ley N° 65, de Pensiones de 10 de diciembre de 2010, determina que la compensación de cotizaciones: “Es el reconocimiento que otorga el Estado Plurinacional de Bolivia, a los Asegurados por los aportes efectuados al Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997, que se financia con los recursos del Tesoro General de la Nación.”

El art. 1 del Reglamento a la Ley N° 65, definiciones y terminología, indica: CC: Sigla de la Compensación de Cotizaciones que aplica tanto a Compensación de Cotizaciones Mensual - CCM, como a Compensación de Cotizaciones Global - CCG, según corresponda.”

El art. 48-I- a) del DS N° 822, establece que tendrán derecho a la compensación de cotizaciones, los asegurados que cumplan con los siguientes requisitos: “Haber realizado cotizaciones al Sistema de Reparto en forma previa al 1 de mayo de 1997, tener un Salario Cotizable previo a noviembre de 1996 y que no hubieran generado beneficio y pago en este Sistema, salvo lo establecido en el Artículo 21 de la Ley de Pensiones y los pagos globales por riesgo profesional del Sistema de Reparto.”

El art. 48-II de la norma citada, establece: “Los Asegurados que cuenten con sesenta (60) o más cotizaciones al Sistema de Reparto, tendrán derecho a la CCM.”

En resumen, la compensación de cotizaciones, como fue determinada a través del art. 63 de la Ley N° 1732 y desarrollada por el DS N° 26069 de 9 de febrero de 2001, continuando su consideración mediante las normas citadas por la recurrente, es el reconocimiento del Estado Boliviano, en favor de las personas que efectuaron aportes al régimen de seguridad social de largo plazo, en el denominado sistema de reparto hasta el 30 de abril de 1997, fecha a partir de la cual rige el sistema de capitalización individual.

Esta compensación de las cotizaciones efectuadas con anterioridad al 1 de mayo de 1997, puede ser global o mensual, en función de la densidad de cotizaciones.

El Auto de Vista ahora impugnado, en el Considerando segundo, no hizo otra cosa que señalar que el SENASIR debe cumplir a cabalidad con los derechos de la persona, consagrados en la Norma Fundamental del Estado, derechos que son irrenunciables, a ese efecto, deberá darse aplicación a lo dispuesto por el art. 14 del DS N° 27543.

Corroboró la existencia plena de lo extrañado por la Comisión de Reclamación del SENASIR, donde se evidenció que el solicitante, efectuó aportes en los periodos observados, los cuales fueron desconocidos por el SENASIR, a tiempo de emitir el Certificado de Compensación de Cotizaciones; conforme acredita, el certificado de trabajo y records de servicios, emitido por la Empresa Cinema Service SRL y la Empresa Distribuidora de Películas La Paz Alcocer Ltda., de fs. 14, 13, 11 y 10, que demuestran los años de servicios que prestó el asegurado en ambas empresas; documentos que, también, fueron respaldados con los formularios AVC-04 y AVC-07 de fs. 1 a 8; además, a solicitud del SENASIR, el asegurado presentó en originales los finiquitos de fs. 28 a 31, papeletas de pago de fs. 32 a 35, certificado de Registro de Afiliación de Alta y Baja de la Caja Nacional de Salud (CNS), emitidos por el Ministerio del Trabajo de fs. 36 a 39, Formularios AVC-04 y AVC-07 de fs. 40 y 47, certificado emitido por la Unidad de Afiliación y Registro Regional de la CNS, de fs. 48 y 49.

Toda esta documentación precedentemente desglosada, acredita que el asegurado Claudio Arrueta Vardola, trabajó en dos periodos, primero en la Empresa Cinema Service SRL, como Auxiliar de Oficina, desde el 1 de agosto de 1973 hasta el 31 de julio de 1978 y segundo, de Auxiliar de Contabilidad desde el 1 de septiembre de 1978 hasta el 30 de abril de 1980; haciendo un total de 6 años y 8 meses en la referida empresa; posteriormente, trabajó en la Empresa Distribuidora de Películas La Paz, como Auxiliar de Contabilidad desde el 12 de mayo de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1981 y como Contador General desde el primero de febrero de 1982 hasta el 27 de diciembre 1994, haciendo un total de 14 años y 6 meses en la mencionada empresa.

De la revisión del expediente, se verifica que la documentación apreciada y valorada por el Tribunal de alzada, es original y concuerda con lo que fue expresado y desarrollado en el Considerando segundo.

Ahora bien, el art. 14 del DS N° 27543 de 31 de mayo de 2004, con relación a la utilización de documentos que cursan en el expediente, dispone: “En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del período comprendido entre enero de 1957 y abril de 1997, el SENASIR certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo, bajo presunción juris tantum. Los documentos elegibles para este propósito serán uno o más de los siguientes: a) Finiquitos. b) Certificados de trabajo. c) Boletas de pago o planillas de haberes. d) Partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas. e) Record de servicios o calificación de años de servicio. f) Contratos de trabajo, memoranda de designación y despido. g) Liquidación de internación de minerales, para el caso de cooperativistas mineros u otros documentos equivalentes para estos cooperativistas.”

Es importante en el presente caso, hacer referencia al art. 63 de la Ley N° 1732 de 29 de noviembre de 1996 y al DS N° 26069 de 9 de febrero de 2001, porque la compensación de cotizaciones es una consecuencia de la reforma del régimen de largo plazo en el sistema de seguridad social en Bolivia y no se trata de la incorporación o creación de este mecanismo de compensación de los aportes efectuados al sistema de reparto, a partir de la Ley N° 65 de 10 de diciembre de 2010.

Por lo anterior, tampoco se puede interpretar el art. 14 del DS N° 27543 de manera aislada; sino, tomando en cuenta el contexto de la propia norma, en conjunto con lo que constituye la normativa en la materia; así, el art. 14, se encuentra en el Capítulo II, sobre Tratamiento Extraordinario para la Certificación de Aportes al Sistema de Reparto, sin que exista la exclusión o limitación respecto de la compensación de cotizaciones, que es parte de lo que constituyó el sistema de reparto, como consecuencia de su reforma a través del sistema de capitalización individual a partir del 1 de mayo de 1997.

En el caso, toda la documentación presentada por el solicitante (en originales) se encuentran dentro de lo previsto por los incisos a), b), c) y e) del art. 14 del DS N° 27543; y, de acuerdo a lo previsto por el art. 24-I de la Ley N° 65, de Pensiones de 10 de diciembre de 2010, efectuó aportes al sistema de reparto en todo el tiempo descrito precedentemente; que de acuerdo con el art. 1 del DS N° 822, le corresponde el reconocimiento de compensación de cotizaciones; y que en virtud del contenido del 48-I-a) del DS N° 822, cumple con los requisitos de haber realizado cotizaciones al sistema de reparto con anterioridad al 1 de mayo de 1997; además, de contar con más de 60 cotizaciones a este sistema; por lo que, no se encuentra que se sean evidentes las vulneraciones acusadas.

En referencia a los principios de especialidad y de verdad material, se debe precisar que:

El principio de especialidad, no es otra cosa que la referencia a una materia del derecho, regulada por normas específicas que hacen a ella; sin embargo, no significa que la misma pueda interpretarse libremente al margen de lo que constituyen los principios generales del derecho y el ordenamiento jurídico en su conjunto. Independientemente y pese a la especialidad en la gestión de procesos en el ámbito de la seguridad social de largo plazo, derivados del sistema de reparto, el SENASIR es una institución pública, que como cualquier otra se encuentra obligada a someter sus actos al mandato de la constitución y las leyes.