Auto Supremo AS/0787/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0787/2021

Fecha: 01-Dic-2021

la verdad

Sobre el principio de verdad material (hechos), se debe comprender que éste no se encuentra al margen de lo que corresponde a la verdad formal (documentos), pues idealmente, ambos criterios de verdad deben concurrir o confluir en un punto que es “la verdad”; en el caso de autos, el punto de partida, es que el SENASIR no puede desconocer la existencia de los documentos que fueron presentados por el asegurado, que constituyen elementos idóneos a efecto de demostrar el derecho del asegurado a reclamar el reconocimiento y calificación de la compensación de cotizaciones, de acuerdo con el tiempo trabajado, con apoyo en una norma administrativa reglamentaria como es el DS N° 27543, que precisamente ante las dificultades que se presentaron en innúmeros casos, determinó la posibilidad de lograr la certificación de aportes a través de documentos que cursan en el expediente, consistentes en los que se detalla en el artículo 14 de la norma en cuestión; documentos que en la especie fueron correctamente apreciados y valorados por el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista ahora impugnado.

Con relación a la afirmación de la recurrente en sentido que el SENASIR “…es una entidad de carácter Público, creada en representación gubernamental a los fines que por ley se indica y por ende toda la documentación expedida por ella tiene carácter de oficialidad y publicidad emitidos en pos (sic) de su competencia”, es importante tomar en cuenta:

No se encuentra en discusión ni es motivo del proceso, el status jurídico del SENASIR; sin embargo, y pese a tratarse de una institución pública, las resoluciones que emite no tienen carácter de absolutos y menos que sean irrevisables, pues todos los actos de la administración están sujetos a control judicial como determina el art. 4 inc. i) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), además de los principios fundamental y de sometimiento pleno a la Ley, descritos por los incisos a) y c) del mismo art. 4 de la norma citada.

En relación a la acusación, que el art. 48-I de la CPE, establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; por lo que, las resoluciones administrativas entre otras de rango inferior, deben ser de cumplimiento obligatorio, según determina el art. 46 inc. a) del DS N° 822, citando también el artículo 50 de la CPE, es importante considerar:

Cuando el art. 48-I de la CPE, determina que las disposiciones sociales y laborales son de orden público, no se trata de una repetición, pues todos sabemos que una de las características de la Ley, es su obligatoriedad; el orden público, desde el punto de vista del derecho procesal, significa que se trata de normas que se encuentran fuera de la posibilidad de ser modificadas por acuerdo de partes y no admiten renunciamientos; por lo que, no tienen nada que ver con lo pretendido por la recurrente en sentido de dar a las resoluciones administrativas del SENASIR, el carácter de omnímodas.

El art. 46 inc. a) del DS N° 822, señala como obligación y responsabilidad del SENASIR: “Cumplir con lo establecido en la Ley de Pensiones y disposiciones reglamentarias y regulatorias referidas a la CC.”

Por supuesto que es deber del SENASIR, cumplir con el ordenamiento jurídico boliviano y específicamente el referido al ámbito de su competencia; pero cumplir con esa normativa, no es sinónimo de pretender su aplicación de acuerdo a sus intereses y menos aún de acuerdo a una interpretación caprichosa; en el presente caso, relativa a la aplicación del art. 14 del DS N° 27543, que forma parte de las normas aplicables a situaciones previstas en relación con el sistema de reparto, como es la compensación de cotizaciones.

De otro lado, el art. 50 de la CPE, establece: “El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social.” (Las negrillas son añadidas).

Lo anterior, no quiere decir que por el hecho de ser una institución especializada del sistema de seguridad social en el área del sistema de reparto, el SENASIR, tenga la última palabra acerca de la aplicación de la normativa y definición de los derechos de los asegurados. La interpretación y aplicación de la Ley en las controversias que surjan, compete al Órgano Judicial a través de sus Jueces y Tribunales, lo que guarda relación con el control judicial a que están sometidos los actos de la administración como ya fue expresado líneas arriba.

En referencia al argumento desarrollado por la recurrente en sentido que el art. 14 del DS N° 27543, se aplica solo ante la inexistencia de planillas en los archivos del SENASIR y que en el presente caso, las planillas existen, pero el asegurado no figura en ellas, se debe tener presente:

De acuerdo con la fundamentación y relación precedente, en la que se incluye la cita de jurisprudencia efectuada por la propia recurrente, se concluyó que el artículo 14 del DS N° 27543, es aplicable a la compensación de cotizaciones, que es parte de las derivaciones de la transformación del sistema de reparto; por lo que, no corresponde redundar sobre el tema.

No obstante, sí es importante considerar, que es parte de la normativa aplicable al procedimiento de reconocimiento de la compensación de cotizaciones, la siguiente:

El artículo Segundo de la Resolución Ministerial N° 550 de 28 de septiembre de 2005, indica: “El Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, procederá a la Certificación de Aportes, mediante la modalidad de documentos acreditables, consistentes en partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud, finiquitos, certificados de trabajo y otros, no pudiendo exceder bajo esta modalidad la cantidad de sesenta (60) cotizaciones. El procedimiento, señalado en el párrafo precedente procederá únicamente cuando de forma previa el SENASIR, hubiera procedido a la certificación de aportes cumpliendo los procedimientos establecidos en las normas que rigen el Sistema de Reparto, tales como la verificación de planillas.”

Adicionalmente, la Resolución Ministerial N° 559/2005 de 3 de octubre, en su artículo único, determina: Se amplía el alcance del artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, instruyéndose al Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, que en la certificación a efectos de las prestaciones del Sistema de Reparto, proceda a la certificación de aportes bajo la modalidad de documentos supletorios, si el asegurado no figura en planillas. Al efecto, el SENASIR, deberá dar cumplimiento a las condiciones y procedimientos contenidos en el mencionado decreto supremo.” (Las negrillas son añadidos).

Por lo anterior, siguiendo la normativa, a partir de la Constitución Política del Estado, las Leyes, los reglamentos y demás disposiciones complementarias y conexas, no se encuentra que sea evidente que el Tribunal de alzada, hubiese incurrido en interpretación errónea o aplicación indebida en el razonamiento y fundamentación desarrollada al emitir el Auto de Vista.

De lo señalado, se observa que el Tribunal de apelación desarrolló todo un argumento por el cual concluyó que la sostenida inconsistencia de los documentos presentados por el asegurado, como afirmó el SENASIR, no sería tal, y que al contrario se encuentran plenamente desvirtuados como ya se explicó, en cuyo mérito es que declaró el derecho del asegurado a que se consideren los citados documentos para efectos del reconocimiento de aportes para la Compensación de Cotizaciones solicitada, de manera que reiterar sobre dicha inconsistencia sin considerar los argumentos desarrollados en el fallo recurrido, no resulta suficiente para la casación pretendida.

Por lo anotado se concluye que, el Tribunal de alzada no incurrió en las infracciones acusadas, efectuando una correcta valoración de las normas y los hechos, para concluir acertadamente en la forma resuelta, conforme se tiene expuesto precedentemente, ajustándose, por el contrario, a las disposiciones legales en vigencia, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, correspondiendo resolver conforme prescribe el art. 220-II del CPC-2013, aplicable por la norma permisiva contenida en los arts. 633 del Reglamento al Código de Seguridad Social y 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.